CAPITULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 113. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32 «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos de Estado para 1989»– Programa 911-B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1989 se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación el los ingresos del Estado para 1989 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas: b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el periodo 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas. A estos efectos se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1989 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas». c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. ITAE IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª, precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986. Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1990» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación. Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 109 de la presente Ley.
Artículo 114. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1989 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos: b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1989, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que Corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1989. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 115. Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 214.814,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1989, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Dos. Si durante el ejercicio de 1989 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda. Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1989 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1988. Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas correspondientes a obras ejecutadas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 116. Proyectos de inversión de las Comunidades Autónomas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional
Uno. Con el fin de hacer efectivo a las Comunidades Autónomas los créditos correspondientes a ayudas otorgadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional a sus proyectos de inversión, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las oportunas transferencias de crédito desde el que, a tal efecto, se dota en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», a los correspondientes servicios de la citada Sección, pudiéndose crear al efecto los que fuesen necesarios. Dos. Los créditos a que se refiere el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas a medida que se produzcan los ingresos en el Tesoro Público de las transferencias efectuadas por la Comunidad Económica Europea en virtud de los proyectos de inversión que hayan obtenido ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.