CAPITULO III · De las Sociedades Estatales
Artículo 123. Instituto Nacional de Industria
Artículo 124. Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)
Uno. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, se crea, adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y con la denominación de «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» (RETEVISION), una Entidad de Derecho público, de las previstas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, en su propio Estatuto y demás normas de aplicación. Dicha Entidad, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Dos. Se encomienda al «Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión» la gestión de la red pública de telecomunicación que actualmente explota el Ente Público Radiotelevisión Española, la adecuación de la misma para atender a las necesidades derivadas de la implantación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y la prestación de los servicios que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por Real Decreto le encomiende el Gobierno. Serán funciones del Ente Público la gestión de la Red, así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta Radiotelevisión Española, o cualquier otra Entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes. Tres. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio de dicha Entidad los bienes de dominio público que constituyen la infraestructura de la red de telecomunicación, procedentes del patrimonio del Ente Público Radiotelevisión Española, los cuales dejarán de estar adscritos a este último, conservando su citada naturaleza de dominio público, así como la exención de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. El Ente Público RETEVISION se subroga en los derechos y obligaciones derivados de las funciones que ostentaba el Ente Público Radiotelevisión Española y que ahora le corresponden. Las Entidades Públicas o Privadas que utilicen la Red de RETEVISION satisfarán a la nueva Entidad de Derecho Público las correspondientes tarifas por la utilización de sus servicios. Corresponderá al Gobierno la autorización o modificación de estas tarifas. Cuatro. La Constitución efectiva del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo que será aprobado por Real Decreto a lo largo del año 1989. Cinco. El personal del Ente Público Radiotelevisión Española vinculado a la gestión técnica y a la administración de la infraestructura de la Red de Telecomunicación, pasará al nuevo «Ente Público de la Red Técnica de Televisión» en las condiciones que determine el Estatuto de este último, respetándose en todo caso los contratos de trabajo actualmente existentes. El Estatuto fijará asimismo las condiciones de admisión para el personal de nuevo ingreso. Seis. La Entidad de Derecho Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad. A tal efecto, una vez que se produzca la constitución efectiva de la Entidad, a la que se refiere el presente artículo, se transferirán a la misma las dotaciones presupuestarias que, para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, tiene actualmente asignadas al Ente Público Radiotelevisión Española. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
Artículo 125. Instituto Astrofísico de Canarias
El Consorcio Público de Gestión Instituto Astrofísico de Canarias podrá crear, o participar, en el capital de Sociedades Mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines del indicado Instituto.
Artículo 126. Minas de Almadén y Arrayanes
El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad Estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda redactado de la siguiente forma: b) La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición. c) La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos. d) La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas. e) El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus actividades. f) Cualesquiera otras operaciones que estatutariamente se le asignen.»
Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial
Uno. El artículo 127.Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 128. Cartera de Valores del Banco de España
Uno. El artículo 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de julio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, queda redactado como sigue: