CAPITULO III · De la Seguridad Social

Artículo 9. De la Seguridad Social

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1989 con una aportación finalista del Estado por un importe de 1.102.893.000.000 pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 35.000 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 428.477.510.000 pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro servicio que realice aquella Entidad por un importe estimado de 32.129.089.000 pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 200.000.000.000 de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. El Gobierno regulará durante 1989, según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el marco de lo previsto por la Ley General de la Sanidad, la extensión de la cobertura de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en el apartado uno de este artículo. Cuatro. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, generadas hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, serán satisfechas con cargo a los conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989. A tal efecto, dicho Instituto deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con anterioridad al 1 de julio de 1989, los correspondientes expedientes de gasto. Cinco. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado cuatro de este artículo, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaría. Las modificaciones presupuestarias que se originen como consecuencia de incrementos en la mencionada aportación se regirán por lo dispuesto al efecto en la sección segunda del Capítulo I del Título II del mencionado Texto Refundido. Seis. Las incorporaciones de créditos del ejercicio 1988 al Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud para 1989 se financiarán con cargo a conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989.