CAPITULO II · Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 43. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1989 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho Texto Refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.
Artículo 44. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías: b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 987.825 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos. c) Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales. Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1989, se fijan en las siguientes cuantías: b) Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares.
Artículo 45. Determinación inicial de pensiones asistenciales
Durante 1989, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 67 años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.