CAPITULO II · Sistemas de gestión y control

Artículo 130. Intervención previa y fiscalización

Disposición adicional primera. Bonificaciones en el transporte marítimo y aéreo a los residentes no peninsulares

Disposición adicional segunda. Reparto de beneficios del Banco de España

Disposición adicional tercera. Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo

Los artículos 13.3 y 14 del Real Decreto-ley 1/1986, de 18 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, quedan redactados en los siguientes términos: La participación directa o indirecta de cualquier socio o partícipe en las Sociedades o Fondos de Capital-Riesgo no podrá ser mayoritaria, computándose a tal efecto los accionistas o partícipes interpuestos. Tendrán la consideración de personas o Entidades interpuestas: b) Los Consejeros, Administradores o Directores de cualquiera de los accionistas o partícipes, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos. La estructura del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo será la siguiente: b) Hasta completar un mínimo del 75 por 100 del activo en fórmulas de financiación ajena de las Sociedades participadas, con plazo mínimo de tres años, sin rebasar en ningún caso el 45 por 100 de los recursos ajenos de igual plazo obtenidos por cada una de las participadas.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1988. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 11,50 por 100.

Disposición adicional quinta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, a partir de 1988, se destinará un porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a fines religiosos y a otros fines de interés social que se determinarán reglamentariamente. Dos. Dicho porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos de cada año y se aplicará sobre la cuota íntegra del Impuesto resultante de las declaraciones anuales presentadas por los sujetos pasivos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la resultante de aplicar sobre la base imponible del tributo, definida conforme al artículo 13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la tarifa establecida en el artículo 28 de la misma Ley. Tres. El porcentaje aplicable en las declaraciones correspondientes al periodo impositivo de 1987 será el 0,5239 por 100. Cuatro. Los sujetos pasivos podrán indicar en la declaración su voluntad de que el porcentaje correspondiente a su cuota integra se destine: b) A los otros fines que establece el apartado uno de esta disposición. Cinco. Durante el período de tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro del artículo II del Acuerdo citado con la Santa Sede, la dotación presupuestaria a la iglesia Católica se minorará en la cuantía de la asignación tributaria que aquélla reciba en virtud de lo previsto en esta disposición. La minoración se efectuará con cargo al rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada ejercicio. Los recursos percibidos en virtud de este sistema por la Iglesia Católica durante 1988, 1989 y 1990 no serán inferiores a la dotación presupuestaria recibida en 1987, actualizada anualmente. Seis. A partir de 1991 y en tanto operan las previsiones del apartado cinco del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede, el sistema de dotación presupuestaria a la Iglesia Católica quedará definitivamente sustituirlo por el de asignación tributaria. Cada año, la Iglesia Católica recibirá mensualmente, en concepto de entrega a cuenta, una dozava parte de la asignación tributaria correspondiente al penúltimo ejercicio presupuestario anterior. Esta cantidad se regularizará definitivamente cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente. Siete. Lo establecido en la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico con el País Vasco, y en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se regula la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la nación y la armonización de su régimen fiscal con el del Estado. Ocho. Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en la presente disposición.

Disposición adicional sexta. Normas especiales en materia de imposición Indirecta

Uno. El Impuesto sobre el Petróleo, sus derivados y similares correspondientes a las naftas autoconsumidas como combustibles en la producción de amoníaco o ácido nítrico destinados a la fabricación de fertilizantes, se exigirá al tipo impositivo de 1,20 pesetas por litro, por los periodos impositivos pendientes de liquidación definitiva o resolución firme a la entrada en vigor de la presente Ley. Dos. Los tipos efectivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas aplicables a las ventas, entregas o transmisiones de piensos compuestos en los ejercicios de 1984 y 1985, serán los establecidos en el Real Decreto 1577/1983, de 23 de mayo.

Disposición adicional séptima. Ingreso en metálico de la tasa de inspección de vehículos

La tasa, establecida en la disposición final primera de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, por anotación en el Registro de Vehículos de las inspecciones técnicas verificadas a los mismos, se pagará en metálico, ingresándose lo recaudado en la cuenta de la Jefatura Central de Tráfico, intervenida y abierta en el Banco de España, «Caja de los Servicios de Tráfico por Carretera».

Disposición adicional octava. Jurisdicción económico-administrativa

Uno. Los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas son: 2. El Tribunal Económico-Administrativo Central. 3. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales. 4. Los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melina. Tres. Cuatro. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales estarán constituidos por su Presidente y los Vocales de las secciones que reglamentariamente se establezcan en función del número y naturaleza de las reclamaciones. El Presidente y los Vocales serán nombrados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Cinco. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales funcionarán en Pleno y en Salas, con la composición, competencia y ámbito territorial que se fije por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Seis. La instrucción de los expedientes de reclamaciones se llevará a cabo por las Secretarías Delegadas del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional en las Delegaciones de Hacienda distintas a la de la Sede de dicho Tribunal. Siete. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las decisiones oportunas para constituir los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, subsistiendo los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, en tanto no se ultime tal medida. Ocho. Todas las menciones a Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que aparecen en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, no modificadas en esta disposición, se entenderán referidas a los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, según proceda. Nueve. Se derogan los artículos 2.º, 6.º, apartado 1) y 8.º, apartados 1), 2) y 3), del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.

Disposición adicional novena. Régimen de declaración consolidada

Disposición adicional décima. Exclusión del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, de la Caja Postal de Ahorros y de las Cajas de Ahorros del turno de reparto de fedatarios públicos

El Instituto de Crédito Oficial, las Entidades Oficiales de Crédito, la Caja Postal de Ahorros y las Cajas de Ahorros quedan excluidos del turno de reparto establecido por el artículo 4.º de la Ley de 24 de febrero de 1941 respecto a las operaciones bursátiles y mercantiles que tienen a su cargo y que requieren la intervención de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado. Asimismo quedan excluidos del turno de reparto respecto de todas aquellas operaciones que exijan la intervención de Notario público, Colegio Oficial o Junta Sindical, sin perjuicio de las disposiciones internas que, sobre mecanismos compensatorios y mutualismo, establezcan los correspondientes órganos colegiales en relación con esta materia.

Disposición adicional undécima. Operaciones de seguros

Disposición adicional duodécima. Subvenciones a Empresas mineras

El artículo 20.1 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, sobre Fomento de la Minería, queda redactado en los términos siguientes: El Ministro de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar: b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número 3 del artículo 18.»

Disposición adicional decimotercera. Inembargabilidad de ayudas a Empresas siderúrgicas

Uno. Las ayudas que se concedan a Empresas siderúgicas para el cierre, total o parcial, de su capacidad productiva deberán ser destinadas exclusivamente a cubrir los gastos establecidos en el apartado 4 del anexo al protocolo 10 del Acta Adicional al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y no podrán ser objeto de embargo, judicial o administrativo, ni ser incluidas en procedimientos de quiebra o en cualquier otro que tenga por objeto satisfacer deudas que no respondan a los citados gastos. Dos. La instalación, ampliación o traslado de toda industria que pertenezca a los sectores de siderurgia y de construcción naval en los que se están aplicando medidas de las Leyes 21/1981, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, precisará de autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva.

Disposición adicional decimocuarta. Construcción de Centros Penitenciarios

Las obras de construcción de nuevos Centros Penitenciarios o las de ampliación de las ya existentes quedan declaradas de utilidad pública, a los efectos previstos en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa y demás disposiciones concordantes.

Disposición adicional decimoquinta. Prestaciones por desempleo

Uno. Se modifica el régimen de financiación previsto en los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que quedan redactados en los siguientes términos: 2. La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición adicional decimosexta. Pago de fórmulas magistrales

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la aportación del beneficiario de la Seguridad Social al pago de recetas por fórmulas magistrales incluidas en la prestación farmacéutica será asimilada a la que corresponda a las especialidades farmacéuticas en general.

Disposición adicional decimoséptima. Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Uno. Se autoriza al Gobierno para incorporar a la red de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de la Salud, el Hospital de la Cruz Roja de Melilla, actualmente administrado por ese Instituto. Dos. Conforme a lo previsto en la disposición final tercera.dos de la Ley General de Sanidad, el Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales y el equipamiento sanitario público existente, determinará los criterios para la integración patrimonial y del personal que de la incorporación prevista en el número anterior se deriven.

Disposición adicional decimoctava. Diputados en el Parlamento Europeo

Las Cortes Generales se harán cargo de las retribuciones económicas básicas y de los consiguientes derechos sociales de los Diputados españoles al Parlamento Europeo, mientras no exista un sistema de cobertura autónomo de los mismos por parte del Parlamento Europeo.

Disposición adicional decimonovena. Derechos pasivos de funcionarios docentes

Uno. Los funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos y Escalas docentes de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran cincuenta y cinco o más años de edad y estuvieran en situación de servicio activo tendrán derecho a que se les aplique, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que puedan causar en su propio favor o en el de sus familiares, un abono especial de cinco años, que se entenderán prestados en el Cuerpo o Escala docente a que pertenecieran, siempre que no tuvieran acreditados al momento del hecho causante de los derechos pasivos más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año. Dos. Los funcionarios de los mismos Cuerpos y Escalas que ya estuvieran jubilados a 31 de diciembre de 1987 y los derecho-habientes a efectos pasivos de los mismos funcionarios que hubieran fallecido antes de la mencionada fecha, en el exclusivo caso de que a unos u otros les fuera de aplicación la normativa en materia de Clases Pasivas contenida en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tendrán derecho a que se aplique el abono especial mencionado en el número anterior para la determinación inicial de sus pensiones o como mejora de su haber pasivo, siempre que el causante de los derechos se hubiera jubilado o hubiera fallecido en situación de servicio activo en el Cuerpo o Escala correspondiente y siempre que éste no tuviera acreditados más de veinticinco años de servicios efectivos al Estado y su dedicación a la función pública docente no se hubiera interrumpido por espacio superior a un año. Tres. El abono contemplado en los dos números anteriores no se hará a los exclusivos efectos de completar el periodo de carencia establecido a efectos pasivos.

Disposición adicional vigésima. Incompatibilidad de pensiones

Quedan derogados los articulas 40 y 46 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Disposición adicional vigésima primera. Integración de Cuerpos y Escalas de Seguridad Social

La disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactada de la forma siguiente: ‒ Estatuto de Personal del extinguido Mutualismo Laboral, aprobado por Orden ministerial de 30 de marzo de 1977. ‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974. ‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden ministerial de 14 de octubre de 1971. ‒ Estatuto de Personal del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, aprobado por Orden ministerial de 5 de abril de 1974. ‒ Estatuto de Personal del suprimido Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 16 de octubre de 1978. ‒ Estatuto de Personal del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 22 de abril de 1971. ‒ Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 31 de enero de 1979. ‒ Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden ministerial de 30 de diciembre de 1978. ‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social. ‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, salvo que proceda la integración en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. ‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración y de Asistencia, Formación y Empleo del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala Técnica-Administrativa del Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social, referida a la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Escalas de Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Superiores del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo Especial, Escala de Letrados, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Letrados del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, siempre que a la entrada en vigor de la presente Ley estén desempeñando puestos de trabajo de Letrados, así clasificados en la estructura orgánica. ‒ Escala única del Cuerpo de Letrados referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo de Letrados a extinguir de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Escala de Asesores Actuariales, del Cuerpo de Asesores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. Tres. 1.5 Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social. Se integran en él los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, ostentando a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, titulación de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan a alguna de las Escalas siguientes: ‒ Escala de Analistas y Programadores del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Escala de Programadores del Cuerpo de Informática referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Escala de Asistentes Sociales del Cuerpo de Servicios Especiales del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Escalas de Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del Cuerpo de Titulados Medios del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala única del Cuerpo Administrativo referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo de Ejecutivos del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala Única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Auxiliares, Escala de Administración, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Escalas de Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Escala de Servicios Especiales del Cuerpo Auxiliar, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del Cuerpo de Informática del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala General del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Subalternos, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala única del Cuerpo Subalterno referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico, Escala General, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Administrativa, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Asesor Técnico del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Titulados Superiores, Escalas de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo Técnico, Escala General a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico, Escala de Intervención y Contabilidad a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico, Escala de Interventores de Empresa a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala General, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir, Escala de Intervención y Contabilidad de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Bibliotecarios a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Interventor Delegado a extinguir del Seguro Obligatorio de Enfermedad del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Inspector General del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Subinspectores del Seguro Escolar, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Subinspectores de Servicios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Jefes de Sección Técnico-Administrativos del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Delegados de Gestión del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo de Cajeros del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir del Instituto de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Administrador Central de Instituciones Sanitarias a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Grupo Directivo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Técnico, escala de Contabilidad a extinguir, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Técnico-Administrativo, a extinguir, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Técnico, Escala Técnico-Contable, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Asesor Técnico a extinguir del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Especial, a extinguir, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Delegado Adjunto o Subdirector de Entidad, Categorías A o B, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Secretario de Entidad de categoría C, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Delegado o Director de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Secretario de Entidad de categoría D, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Secretario de Entidad de categoría E, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Técnico a extinguir de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Contadores Técnicos a extinguir, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Titulados Superiores a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Traductores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. Cuatro. 1.3 Escala de Analistas de Informática a extinguir de la Administración de la Seguridad Social en la que se integran los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos y Escalas siguientes: ‒ Cuerpo de Informática, Escala de Analistas y Programadores, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Informática, Escala de Programadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo de Titulados Medios, Escalas, de Administración, Asistencia, Formación y Empleo y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Enfermeras Centrales de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Enfermeras Agregadas de Servicios Sanitarios, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpos de Titulados Medios, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Grupo de Facultativos, Titulo Medio a extinguir, del Instituto Social de la Marina. ‒ Jefes Superiores de la Obra Sindical “18 de Julio”. ‒ Jefes de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”. ‒ Jefes de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”. ‒ Cuerpo de Asistentes Sociales del Extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Asistentes Sociales, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración, Servicios Asistenciales y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Oficiales Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Ejecutivos, Escalas de Administración y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala única del Cuerpo Administrativo, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Administrativo, a extinguir, de Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Ejecutivos, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Oficiales de Primera de la Obra Sindical “18 de Julio”. ‒ Oficiales de Segunda de la Obra Sindical “18 de Julio”. ‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo de Informática, Clase de Operadores de Ordenador, de la Escala de Operadores, referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Auxiliar, Escala única, del extinguido Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo de Auxiliares. Escalas de Administración y Servicios Asistenciales y Servicios Especiales del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo Administrativo, Escala de Auxiliares Administrativos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo de Auxiliares, Escalas de Administración y Servicios Especiales, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala única del Cuerpo Auxiliar referida en la Orden ministerial de 4 de julio de 1981. ‒ Cuerpo de Informática, Escala de Operadores, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Industria Textil Algodonera, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Auxiliar, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Clase, a extinguir, de Operadores de Equipo de Preparación de Datos del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo de Auxiliares, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Grupo de Personal de Oficinas incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978. ‒ Escala de Telefonistas del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Escala de Telefonistas del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Escala de Telefonistas del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Escala de Servicios Especiales (Telefonistas) del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Telefonistas a extinguir del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo de Servicios Especiales, a extinguir, Escala de Telefonistas, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. – Cuerpo Subalterno, Escala General, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Oficios Especiales, Clase de Vigilantes Jurados, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del Instituto Social de la Marina. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala única, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Asistencia a Pensionistas. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Subalternos, del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Cuerpo Subalterno, Escala de Ordenanzas, del extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Serenos, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala General de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad integradas en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad, integradas en el extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, de la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, integrada en el extinguido Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos. ‒ Grupo de Personal Subalterno incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978. ‒ Cuerpo de Servicios Especiales, Escala de Oficios, del extinguido Mutualismo Laboral. ‒ Los funcionarios del Cuerpo Subalterno del instituto Social de la Marina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto, realizaran las funciones de Conductores en 31 de diciembre de 1979. ‒ Mecánicos-Conductores, a extinguir, del Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, integrado en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Cuerpo Subalterno, a extinguir, Escala de Mecánicos-Conductores de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Limpiadoras, a extinguir, del extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Limpiadoras, a extinguir, de la Obra Sindical “18 de Julio”, integrada en el extinguido Instituto Nacional de Previsión. ‒ Limpiadoras, a extinguir, del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. ‒ Grupo de Personal de Oficios Varios, incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal de Delegaciones Locales, Casas del Mar, Centros Docentes y otros Centros Asistenciales del Instituto Social de la Marina, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1978. Grupo B: Plazas de Profesores no incluidos en el grupo A y plazas de Maestros de Taller, Monitores y Titulados Medios no docentes. Grupo C: Plazas que en la misma fecha constituían la plantilla de Operadores de Ordenador. Siete. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos. Ocho. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Nueve. Se incluyen en los grupos de clasificación del artículo 25 los funcionarios pertenecientes a las siguientes Escalas del INEM: En el grupo B, los funcionarios pertenecientes a las Escalas Medias de Formación Ocupacional y de Gestión de Empleo. En el grupo C, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Delineación y Medios Audiovisuales.»

Disposición transitoria primera. Retribuciones de funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo. Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres de la presente Ley. Dos. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos. Tres. Cuando se aplique el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios a que se refiere la presente disposición transitoria les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de dichos complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial la circunstancia de que dicho régimen retributivo no se haya aplicado en el ejercicio de 1985, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas a dictar conjuntamente las instrucciones que, en su caso, sean precisas para la determinación de las citadas cuantías. Cuatro. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes a los Centros Gestores en los que se aplique el régimen retributivo a que se refiere el número anterior se aprobarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal contratado administrativo

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.

Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos de trabajo

Hasta tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo cuarenta y cinco de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

El personal a que se refiere la letra b) del número uno de la disposición adicional primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que el 1 de febrero de 1986 estuviera desempeñando un puesto de trabajo en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos, continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta la fecha en que obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Disposición transitoria quinta. Sistema de protección social de funcionarios públicos de la Administración Local

Uno. Base de cotización. B) La base de cotización anual de los funcionarios ingresados en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cincuenta y tres de esta Ley, para el nuevo sistema de Clases Pasivas. C) La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre. B) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de las prestaciones básicas y de los que determinen el valor del capital del Seguro de Vida serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, puedan ser superiores a los vigentes en 31 de diciembre de 1982. C) Para el personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 las reglas de cálculo para las prestaciones básicas serán las contenidas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. B) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

Disposición transitoria sexta. Revisión de pensiones del Régimen de Clases Pasivas

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1987 por personal comprendido en las letras a) y e) del número uno del artículo tercero del texto refundido por la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que tuviera acreditados más de cuarenta años de servicios efectivos al Estado, se revisarán durante 1988 a efectos de adaptar su importe al que resultaría de la aplicación de la escala de porcentaje de cálculo prevista en el número tres del artículo sesenta y dos de esta Ley. Los efectos económicos de tal revisión se contarán desde la fecha de arranque del derecho pasivo.

Disposición transitoria séptima. Número de identificación fiscal

Uno. Las obligaciones a que se refiere el artículo ciento trece de esta Ley se exigirán una vez en vigor las disposiciones reglamentarias que regulen la composición del número de identificación fiscal. Dos. Los titulares de cuentas bancarias o depósitos de valores en establecimientos de crédito, al día en que comiencen a ser exigibles tales obligaciones, deberán facilitar su número de identificación fiscal dentro del plazo que reglamentariamente se establezca a cada establecimiento de crédito con quien operen, si éste no dispusiere ya de él. Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, el establecimiento de crédito deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo ciento trece de esta Ley. Tres. A la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo de aplicación en su ámbito específico las disposiciones reglamentarias actualmente en vigor que aludan al número de identificación fiscal.

Disposición transitoria octava. Impuestos Especiales

Durante el año 1988, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Disposición transitoria novena. Prórroga de disposiciones de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la presente Ley, se prorroga para el año 1988 lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición transitoria décima. Amortización de Deuda del Estado

Las emisiones de Deuda del Estado realizadas hasta el 31 de diciembre de 1986 con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en cuenta en el Banco de España afectado inicialmente a esa amortización se amortizarán, hasta su total extinción, con cargo a los Presupuestos del Estado.

Disposición transitoria undécima. Plazo de desarrollo de los nuevos Entes Públicos

Todos los actos derivados de lo dispuesto en el artículo ciento veintisiete y ciento veintiocho de esta Ley, incluyendo el ejercicio de la facultad de opción concedida al personal del Instituto de Crédito Oficial y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se llevarán a cabo en el plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1988 o, en su caso, desde la fecha en que sea posible el ejercicio de esa opción.

Disposición transitoria duodécima. Fondo de Solidaridad

Los remanentes de crédito que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición transitoria decimotercera. Cabildos Insulares

El Gobierno compensará a los Cabildos Insulares de Canarias la minoración de ingresos producida durante los años 1986, 1987 y la que se produzca en 1988 en relación a lo recaudado en 1985. como consecuencia de la reducción del arbitrio a la entrada de mercancías, motivada por el ingreso de España en la CEE. Las cantidades se determinarán por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, y se distribuirán entre las Corporaciones Locales de Canarias de acuerdo con la legislación vigente para el reparto de arbitrios.

Disposición transitoria decimocuarta. Anticipos de Caja Fija

Disposición final primera. Refundición de la Ley General Presupuestaria

Se prorroga durante la totalidad del ejercicio de 1988 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final tercera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley, así como la adaptación del nuevo texto refundido a la Constitución y a las Leyes promulgadas con posterioridad al 4 de enero de 1977.

Disposición final segunda. Seguro Obligatorio de Viajeros

Disposición final tercera. Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1988 un Reglamento para la aplicación de las normas limitativas del crecimiento y la percepción de pensiones públicas, recogiendo y desarrollando los criterios establecidos en los artículos 53, 56 y 57 de esta Ley.

Disposición final cuarta. Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan.

Disposición final quinta. Retribuciones complementarias del personal docente universitario

No obstante lo establecido en el artículo 28.1 y en el artículo 31 de esta Ley, se autoriza al Gobierno para determinar las retribuciones complementarias del personal docente universitario que resulten adecuadas a su específico régimen de dedicación.

Disposición final sexta. Integración en Régimen de la Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, proceda a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición final séptima. Delegación al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.

Disposición final octava. Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos

Se autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones orgánicas necesarias en las estructuras de los Ejércitos, a fin de adaptarlas al Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

Disposición final novena. Plan de Empleo Rural

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Disposición final décima. Financiación del Consejo Superior de Deportes

El Gobierno, durante el ejercicio de 1988, establecerá un nuevo sistema de financiación del Consejo Superior de Deportes que desvincule la financiación de la cultura física y del deporte a la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas de conformidad con el artículo 28 y disposición transitoria 4.ª, párrafo primero, de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición final undécima. Fusión de Radio Nacional de España y de Radio Cadena Española

A fin de mejorar la oferta de la radiodifusión pública, así como la gestión conjunta de los recursos generados y de los medios a su alcance, se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para la fusión de RNE y RCE, mediante la absorción de la segunda por la primera. Las frecuencias y potencias utilizadas por la Sociedad resultante serán las que le correspondan en la normativa vigente en el momento de la fusión.

Disposición derogatoria primera. Derogación de disposiciones adicionales de la Ley 21/1986

Quedan derogadas las disposiciones adicionales 2.ª y 29.ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Seguridad Social

Quedan derogadas la disposición adicional 22.ª de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y la disposición adicional 39.ª de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

Disposición derogatoria tercera. Derogación de disposición adicional de la Ley 46/1985

Queda derogado el párrafo segundo de la disposición adicional 16.ª, dos, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Primero. Aplicable a todas las Secciones y Programas

Uno. Los destinados a satisfacer: b) Los referentes a las disposiciones financieras de la CEE, en materia de anticipos de fondos y de la aportación española que determine el presupuesto definitivo de la CEE. c) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar) de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio, así como las obligaciones que se deriven para el Estado del cumplimiento de la disposición adicional 21.ª de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. d) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración. e) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional. f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados. g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. h) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos. i) Los créditos destinados a la satisfacción de los avales comprometidos por el Instituto Nacional de Industria y el instituto Nacional de Hidrocarburos, como consecuencia de las autorizaciones contenidas en el articulado de esta Ley. j) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas. Dichos créditos serán ampliables como máximo, por un importe igual a la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas, en el momento del pago. k) Los créditos necesarios para financiar las operaciones de endeudamiento realizadas por el Gobierno, en virtud de las autorizaciones contenidas en el título V de la presente Ley. Los créditos que sean necesarios en los Presupuestos de los Organismos y Entes Públicos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II. Uno. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores. Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.06.132-B.491, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe. Tres. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134-A.494, que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria. Cuatro. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142-A.226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del título tercero del libro cuarto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de las obligaciones que se deriven del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores. Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro. Seis. El crédito de la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», 15.04.612-F.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio. Siete. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2, apartado 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio. Ocho. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata y el crédito 15.39.613-A.226.02. Nueve. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.29.631-A.431, destinado a compensación de pérdidas, de las secciones de Riesgos Comerciales y Agrarios del Consorcio de Compensación de Seguros. Diez. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a efectuar el pago de formalizar y cancelar las correspondientes deudas tributarias derivadas del pago de determinados impuestos, mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español (Crédito 15.04.612-F.66). Once. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.23.724-C.771, «Subvención a empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno». Doce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los créditos 15.20.632-A.441, 15.20.632-A.442, 15.20.632-A.443, 15.20.632-A.444 y 15.28.632-A.822.01, destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial por operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, compensación de quebrantos por avales y préstamos de Reconversión Industrial, atención de las finalidades previstas en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983 y por operaciones autorizadas en la Ley 11/1983 y en la Ley de Presupuestos para 1988, respectivamente. Trece. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.28.632-A.822.00, destinado a la financiación, vía préstamos del Estado, al Instituto de Crédito Oficial, hasta el límite máximo de incremento previsto en el artículo 79 de la presente Ley. Catorce. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.04.612-F.847, para adquisición de participaciones internacionales. Quince. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64.1 de la presente Ley, así como las que se deriven de los datos a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 52/1984 y de la aplicación presupuestaria 16.01.463-A.485.02. Dieciséis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 08 para el pago de las obligaciones que se deriven de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, en relación con la segunda actividad, y los del Servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa. Diecisiete. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», el crédito del Servicio 01, «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 221-A. «Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil», Subconcepto 226.07, «Gastos de reintegración de extranjeros a sus países de origen». Dieciocho. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del Servicio 04, «Dirección General de Protección Civil», Programa 223-A, «Protección civil», conceptos 482, 761 y 782 para «Atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia». Diecinueve. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», el crédito 17.07.431-A.752, «Subvenciones para adquisición y rehabilitación de viviendas de promoción pública y privada, e incluso las previstas en el Real Decreto 709/1986, de 4 de abril». Veinte. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del empleo y para las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en esta contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deba tener la percepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente. Veintiuno. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a financiar las prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos, en cuanto se refieran a los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y ayuda a tercera persona. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.12.313-A.485, destinado a financiar pensiones asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad. Veintidós. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.311-A.161.00, para atender el pago de diferencias de pensiones del Montepío de la extinguida AISS. Veintitrés. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.313-C.485, destinado a financiar el Plan del Síndrome Tóxico. Veinticuatro. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.723-B.421, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas en reconversión. Veinticinco. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.11.311-C.425, destinado a financiar el capital coste de pensiones recalculadas de funcionarios AISS. Veintiséis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.08.315-A.422, destinado a financiar ayudas equivalentes a pensiones de jubilación de trabajadores de empresas no afectas a planes de reconversión. Veintisiete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», el crédito de la aplicación presupuestaria 19.01.723-B.486, destinado a financiar los Fondos de Protección de Empleo. Veintiocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.772, para financiar las primas a la construcción naval. Veintinueve. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.01.723-B.774, para financiar las subvenciones para reconversión siderúrgica hasta el límite y en las condiciones fijadas por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, por el que se aprueban medidas adicionales para completar la reestructuración de determinadas empresas siderúrgicas españolas. Treinta. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de la aplicación presupuestaria 20.06.741-F,441, para financiar la subvención a la producción y transporte de la hulla coquizable de acuerdo con las liquidaciones efectuadas según la normativa vigente. Treinta y uno. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», el crédito de las aplicaciones presupuestarias 20.06.741-F (442), (443) y (471) para financiar las subvenciones a la «Empresa Nacional Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», y «Minero Siderúrgica de Ponferrada, Sociedad Anónima” (La Camocha), respectivamente, en función de las liquidaciones que en su caso se determinen de acuerdo con los respectivos contratos Programa. Treinta y dos. En la Sección 22, «Ministerio para las Administraciones Públicas», los créditos de los capítulos III y IX del Servicio 01, Programa 313-E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades Financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas. Treinta y tres. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados a las siguientes atenciones: b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio. c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio. d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio. e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio. 2.º La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985. Treinta y seis. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»: b) El crédito 31.02.633-A.411, «Aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», al amparo de la disposición adicional 5.ª, 8, de la Ley 74/1980, de 28 de diciembre, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas en base a la disposición transitoria 2.ª, 1, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, y para atender las obligaciones del Estado derivadas de la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. c) El crédito 31.08.612-D.822.01, «A las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje», en cuyo capital participe el sector público, directa o indirectamente, de forma mayoritaria u ostente facultad de decisión. d) El crédito 31.07.632-A.440, «Cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial». e) El crédito 31.07.632-A.441, «Cobertura de pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero al amparo de los convenios con el BIRD». b) Los créditos que en su caso se habiliten en el Programa 911-A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1988, cuando esta diferencia no aparezca dotada, formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan. c) Los créditos del Programa 912-A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1987. d) Los créditos del Programa 912-C, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes. e) En los créditos incluidos en el Programa 011-A, el subconcepto 320.02, en función del tipo de interés variable. f) Los créditos que figuran en el Servicio 13, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Navarra», Programa 911-D, por el importe de las obligaciones que, en su caso, se deriven de la liquidación definitiva regulada en el artículo 8.º de la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico con Navarra al nuevo régimen de la imposición indirecta. g) El crédito correspondiente del Programa 912-C, artículo 46, concepto 04 (nuevo), para atender en la cantidad correspondiente a la minoración de ingresos de los Cabildos Insulares de Canarias, producida durante los años 1986, 1987 y 1988, como consecuencia de las disminuciones en los arbitrios a la entrada de mercancías desde el ingreso en la CEE, a determinar por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda. b) Los del Programa 922-A, «Transferencias a las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con la Comunidad como en función de la recaudación efectiva de los derechos agrícolas compensadores, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas. 1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente. 2. Las cuotas de la Seguridad Social. 3. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las estaciones de trabajo o convenios colectivos que sean de aplicación al personal de carácter laboral. 4. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.