CAPITULO III · Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas

Artículo 56. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado durante 1988, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas. Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial. Esta cantidad se entenderá referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que estarán afectadas por el límite indicado al igual que las ordinarias. A tal efecto, se determinará el importe integro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción. La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma. Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado. Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse aquéllos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos. Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 52 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica. Cinco. Durante 1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo. Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.