CAPITULO I · Disposiciones generales
Artículo 52. Concepto de pensiones públicas
Con vigencia exclusiva para 1988 y a los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y por los propios Entes. f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos. g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad. h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio. i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.