Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia
Artículo 41. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, y con vigencia exclusiva para 1988, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 45.509 pesetas. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1987. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 42. Retribuciones de funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz
A los efectos de determinar sus retribuciones básicas, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25.