Sección 1.ª De las retribuciones
Artículo 28. Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de: b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Organos Constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución. f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España. g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. i) Las Entidades de Derecho público a que se refieren los apartados 1, b), y 5, del artículo 6 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en la redacción que le da esta misma Ley. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1987 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Las indemnizaciones a suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.