Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 85. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes

Uno. Con vigencia exclusiva para 1988, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos de gravamen serán los siguientes: En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporadas a las obras  o trabajos. b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. e) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravadas al tipo del 8 por 100. f) Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100, los rendimientos del trabajo de personas físicas residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Artículo 86. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 de bienes a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican: En el ejercicio 1979: 1,997. En el ejercicio 1980: 1,763. En el ejercicio 1981: 1,570. En el ejercicio 1982: 1,403. En el ejercicio 1983: 1,277. En el ejercicio 1984: 1,173. En el ejercicio 1985: 1,103. En el ejercicio 1986: 1,038. En el ejercicio 1987: 1,000. Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor. No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes: b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 30.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 30.000.000 de pesetas, según los casos.

Artículo 87. Obligación de declarar

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988 el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rendimientos inferiores a 840.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes: b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 200.000 pesetas brutas anuales.

Artículo 88. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1987 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala. A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 8 por 100. Tres. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.

Artículo 89. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 90. Gravamen de rentas irregulares

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 91. Deducciones de la cuota

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: B = Base Imponible total. B B b = 3. c = 0,04. En ningún caso esta deducción podrá superar las 400.000 pesetas. La deducción variable no será aplicable cuando B Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales, artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción. La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable. No se practicará esta deducción por los hijos o hijas: b) Que formen parte de otra unidad familiar. c) Que obtengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales y no formen parte. Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.200 pesetas. Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 44.000 pesetas. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años. b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última. La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual. b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril. c) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas habituales o residenciales secundarias con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, lo mantendrán en 1988 al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos. La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a). Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural. b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere. Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles, que podrán renunciar al mismo durante el mes de enero de 1988. Quienes hubieran realizado inversiones en régimen de estimación objetiva singular y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida, podrán continuar computándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello. Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores a esta letra. Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades. Tres. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.000 pesetas y el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna. Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros. En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cuatro de la letra F) de este artículo. No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»

Artículo 92. Censo de declarantes

Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda expondrá a partir de 1988, relaciones nominales generales de los declarantes en cada Municipio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. La exposición de dichas relaciones se efectuará durante treinta días naturales, en las oficinas del Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal de los sujetos pasivos, a partir de la fecha que señale el Ministro de Economía y Hacienda Tres. Los sujetos pasivos podrán solicitar, a la vista de las relaciones, que la Administración practique las rectificaciones que procedan en las mismas. La solicitud se formulará en un plazo de treinta días naturales contados a partir de aquel en que comience su exposición. Una vez rectificadas las relaciones de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda expondrá las relaciones definitivas durante otros treinta días naturales. Cuatro. Las relaciones contendrán, únicamente, el número del Documento Nacional de Identidad, nombre y dos apellidos de los sujetos pasivos declarantes y la indicación de que ha presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 93. Enajenación de valores mobiliarios

A partir de 1 de enero de 1988, los valores acogidos en los períodos impositivos de 1934, 1985 y 1986, a la deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con obligación de permanencia en el patrimonio del adquirente, podrán ser transmitidos por los sujetos pasivos, sin pérdida del derecho a la deducción inicialmente disfrutada.