CAPITULO IV · Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 20. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español

Uno. El apartado i) del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente: Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del Presupuesto del Estado. Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.

Artículo 21. Proyectos de inversión

Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente, Dos. Las cantidades que se asignen a los proyectos incluidos en el «Anexo de Proyectos de Inversión vinculantes», que asimismo se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos Proyectos de carácter vinculante. La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Centro gestor responsable. Tres. De las anteriores modificaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 22. Gestión del Patrimonio de la Vivienda

Las viviendas y en general los bienes inmuebles de titularidad estatal que hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y de la Comisión Liquidadora de Regiones Devastadas, así como las que en cumplimiento de los programas anuales de promoción pública de viviendas sean construidas por el Estado, continuarán rigiéndose por las normas específicas que les eran de aplicación hasta la extinción de dichos Organismos y supletoriamente por las de la Ley de Patrimonio del Estado. En particular, corresponderán a la Dirección General para la Vivienda y la Arquitectura, y con sujeción a las citadas normas, las facultades de gestión y disposición de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a excepción de la percepción de ingresos, la cual se regirá por las mismas normas que son de aplicación a los restantes ingresos del Estado.

Artículo 23. Derechos de matrícula de los Centros Culturales en el exterior

El Ministerio de Asuntos Exteriores actualizará anualmente los derechos de matrícula que perciben los Centros Culturales en el exterior por la prestación de sus servicios. La recaudación de los mismos se remitirá semestralmente al Tesoro y podrá generar crédito para atender a los gastos de funcionamiento de dichos Centros. Dicha actualización no supondrá nunca elevaciones de derechos de matrícula en porcentajes superiores al incremento estricto de los costes.

Artículo 24. Remanentes de Tesorería del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria

Uno. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria podrá destinar los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de cada año, no afectados al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de los Presupuestos del ejercicio siguiente. Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al Presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo de cada ejercicio, los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siempre que no rebase el total del Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará en su momento su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Artículo 25. Regularización de fondos a justificar librados con el carácter de anticipo de Caja fija

Uno. Dos. Tres. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para incorporar los remanentes de crédito necesarios para imputar al Presupuesto los gastos de funcionamiento de Centros Docentes satisfechos con anticipos de Caja fija en el ejercicio precedente.

Artículo 26. Débitos a la Seguridad Social

Los artículos 15 y 17 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, quedan redactados en los términos siguientes: Uno. Los débitos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil y la letra D) del apartado 1.º del artículo 913 del Código de Comercio. Los demás débitos a la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, letra E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el apartado 1.º, letra D), del artículo 913 del Código de Comercio.» Uno. Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas. Dos. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas. Tres. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso. Cuatro. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio. Cinco. Las cuotas de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con los de la Seguridad Social podrán ser aplazados o fraccionados en la forma, condiciones y requisitos establecidos para las cuotas de la Seguridad Social.»

Artículo 27. Cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

El párrafo segundo del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, queda redactado como sigue: