Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 37. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil
Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987. Tres. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Artículo 38. Retribuciones del Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas
Uno. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones: b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máxima será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a las sumas del sueldo y un grado establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.
Artículo 39. Retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas
Uno. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les correspondan como Tropa, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo establecido para el personal de las Fuerzas Armadas de índice de proporcionalidad 3. Dos. El coste de las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 40. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán absorbidos de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Cuatro. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referida a catorce mensualidades, del grupo A suponga sobre el del grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.