CAPITULO II · Deuda Pública

Artículo 72. Límite de la Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1988 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1988 en más de 1 billón 395.000 millones de pesetas. Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII; b) por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos; c) por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 73. Emisión de Deuda durante el mes de enero del siguiente ejercicio presupuestario

Artículo 74. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1988 por los importes netos que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.

Artículo 75. Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria

El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1988, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley. La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características. El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Artículo 76. Otras operaciones de endeudamiento

Uno. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado en este ejercicio. La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto. Dos. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, así como del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América de julio de 1982, y, en su caso, en base a cualquier otro sistema de financiación, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa, conceda anticipos de Tesorería a favor del Ministerio de Defensa hasta un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 804 millones de dólares USA.

Artículo 77. Información de la evolución de la Deuda al Ministerio de Economía y Hacienda

Los centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente sobre la situación de la deuda el día último del trimestre y al comienzo de cada año sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

Artículo 78. Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente capítulo.