CAPITULO VI · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 62. Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas y cálculo de pensiones
Uno. La letra a) del número 2 del artículo 22 del Texto Refundido citado, quedará redactada como sigue: Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.»
Artículo 63. Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión
Uno. A partir de 1 de enero de 1988, las entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los regímenes públicos básicos de previsión que pudiera tener constituido el personal de los Organos Constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 52 de esta Ley sólo podrán financiarse con recursos públicos en los términos que se expresan a continuación. Dos. Las Mutualidades y Montepíos de funcionarios del Estado y de la Seguridad Social y los Planes y Fondos de Pensiones que, al amparo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, pudieran haber promovido los organismos y entidades públicos referidos en el párrafo anterior, se regularán por su legislación específica a efectos de las condiciones aplicables a su financiación con cargo a recursos públicos. Tres. Los otros sistemas y Entidades de previsión complementarios o distintos de los básicos mencionados en el número uno anterior, únicamente podrán financiarse con recursos públicos, siempre de forma subsidiaria, para las siguientes atenciones: b) Para el pago parcial del importe de las pensiones que se hubieran causado por cualquier concepto con posterioridad a las fechas indicadas en la letra anterior, según corresponda en función de que la Entidad o sistema de previsión pudiera considerarse o no en 1 de enero de 1986 complementaria o distinta de los sistemas básicos de previsión, siendo la parte del importe de tales pensiones a financiar la que pudiera considerarse equivalente al importe de las cotizaciones realmente efectuadas al sistema o Entidad de previsión por los causantes o beneficiarios de las pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1986 o a la de la fecha de la separación económico-financiera y contable, siempre que el importe de tales cotizaciones estuviera determinado en una norma o convenio colectivo o pudiera determinarse concretamente por diferencias entre las cotizaciones efectuadas al sistema o Entidad sustitutoria y las que hubieran debido efectuarse al sistema básico de previsión correspondiente. Cinco. Si alguno de los sistemas o Entidades de previsión referidos en el número tres precedente se disolviera por cualquier causa, únicamente podrá financiarse mediante recursos públicos y de forma subsidiaria, el pago de las cantidades correspondientes a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 o a la fecha de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Ley 33/1984 citada, según pudiera considerarse, en 1 de enero de 1986, el sistema o Entidad disuelto, como complementario o distinto de los sistemas básicos de previsión, y de las cantidades correspondientes a las cotizaciones realizadas al sistema o Entidad en disolución por los causantes o beneficiarios de las pensiones, con anterioridad a las fechas indicadas y según éstas correspondan. En todo caso, las pensiones mencionadas en el inciso anterior no podrán exceder de 187.950 pesetas íntegras mensuales, en los términos previstos en el precedente número cuatro. Seis. Cualquier dotación de recursos públicos que fuera a destinarse al pago del importe parcial de las pensiones mencionadas en la letra b) del número tres anterior o al de las cotizaciones realizadas en los términos del primer inciso del número inmediatamente precedente, deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que comprobará la conformidad de la dotación propuesta con las disposiciones de la presente norma y determinará la cuantía concreta de los recursos financieros públicos a emplear. Siete. Si en el proceso de disolución o liquidación de alguno de los sistemas o Entidades mencionados en el número tres anterior, fuera a abonarse alguna cantidad con cargo a recursos públicos a los mutualistas o afiliados, sea en concepto de indemnización u otro, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá autorizar la dotación correspondiente, en función de su oportunidad, necesidad y coste. Ocho. El personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y en la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) estará exento de cotizar a las mismas. El Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986. Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, según establece la disposición derogatoria única.b).5 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Téngase en cuenta se deroga el apartado 8, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, según establece la disposición derogatoria única.1.D) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio,
Artículo 64. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo
Uno. Dos. Tres. Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas. Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas.