CAPITULO III · Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 16. Disposiciones generales
Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1988 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas. En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos de las Comunidades Europeas determinen. Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior. Tres. A aquella parte de los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria.
Artículo 17. Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo con vigencia exclusiva para 1988, las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas, cancelándose los anticipos que a favor o por cuenta de las Comunidades Europeas se puedan realizar con los correspondientes reintegros de la misma. Dos. Dicho Ministerio podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. De las operaciones de Tesorería efectuadas, se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Artículo 18. Normas de gestión de créditos de inversiones
Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos de inversión cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas: b) Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada. De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda. c) También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso basta el límite del crédito presupuestado, cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones. Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, y destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto.
Artículo 19. Intervención comunitaria de mercado
Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1988 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.