CAPITULO IV · Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria
Artículo 110. Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias
Los artículos 111.1, 128, 130 y 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 10/1985, de 26 de abril, quedan redactados del siguiente modo: c) Las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.» El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.» (Anulado) » 1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de esta Ley más los recargos, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen. 2. En el embargo se guardará el orden siguiente: 2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. 3.º Sueldos, salarios y pensiones. 4.º Bienes inmuebles. 5.º Establecimientos mercantiles e industriales. 6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. 7.º Frutos y rentas de toda especie. 8.º Bienes muebles y semovientes. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Artículo 111. Interés de los débitos a favor de la Hacienda Pública
Artículo 112. Infracciones tributarias
Los artículos 83 y 87.3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedan redactados del siguiente modo: 1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los siguientes números. No obstante, cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de efectuar la repercusión de cuotas tributarias o de expedir y entregar factura que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración Tributaria no pueda por causa de aquel conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera. 2. Serán sancionados con multa de 10.000 a 200.000 pesetas los que hubiesen incurrido en un retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad a que se refieren las leyes mercantiles y tributarias. 3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones: b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria. c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios. d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales. e) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la Empresa. f) La falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición. 4. La falta de presentación de declaraciones o relaciones o el no proporcionar los datos requeridos individualmente a que se refieren los artículos 111 y 112 de esta Ley se sancionará con tantas multas de 1.000 a 200.000 pesetas como datos debieran figurar en aquéllas o ser aportados en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá ser inferior a 150.000 pesetas, ni exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el proceso de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas. 5. La inexactitud u omisión de los datos requeridos o de los que deban figurar en las declaraciones o relaciones presentadas a que se refieran los artículos 111 y 112 de esta Ley serán sancionadas con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato falseado, omitido o incompleto, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder de los límites señalados en el párrafo primero del número anterior. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración Tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos omitidos o inexactos, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del número anterior. 6. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección de los Tributos para el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o cualquier otro antecedente o información, de los que se deriven los datos a presentar o a aportar y para la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.» 3. Cuando el perjuicio económico derivado para la Hacienda Pública de la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de la deuda tributaria o de las cantidades que hubieran debido ingresarse y exceda de 500.000 pesetas, concurriendo, además, mala fe o bien resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria, por parte de los sujetos infractores, éstos serán sancionados, además, con: b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes Públicos.»