Sección 6.ª Otros regímenes retributivos

Artículo 43. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento global máximo del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 31, 1, apartados A) y C), respectivamente, de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1987. La cuantía individual del complemento de Productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23, 3, apartado c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 31, 1, apartado G), de esta Ley.

Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales

Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán durante 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987. Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987. Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.