Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, durante 1988, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Durante el año 1988, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal, por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo como mínimo el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1987. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Cada Departamento ministerial determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 32. Régimen general de trienios

La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 23.2, B), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 33. Pagas extraordinarias

Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior. c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior. d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.

Artículo 34. Devengo de retribuciones

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios del Estado que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: Lo dispuesto en este apartado será asimismo de aplicación en los casos de variación de empleo militar que lleve consigo cambio del índice de proporcionalidad. b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución. c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa. d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Artículo 35. Retribuciones de los funcionarios interinos, eventuales y en prácticas

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Dos. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo. Tres. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.

Artículo 36. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario

Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. Durante 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1987, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1987. Se autoriza al Gobierno para que revise en el transcurso de 1988 el porcentaje de incremento fijado para Ceuta y Melilla. Tres. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. Cuatro. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma. Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1988 queda extinguida la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Seis. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas. Siete. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Ocho. Lo dispuesto en el número anterior de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, que desempeñan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.