CAPITULO III · Otros tributos
Artículo 107. Tasas y Tributos Parafiscales
Uno. Durante 1988 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro. Dos. Se elevan para 1988 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 57 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Se exceptúan de esta elevación las Tasas y Tributos Parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1987. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 57 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1988, en las siguientes cuantías: Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 718 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 807 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas. 2. Las pasadas por la pista de los aviones en vuelos de entrenamiento se abonarán al 50 por 100 de la tarifa básica de aterrizaje, regulada en el artículo segundo, número cinco, apartado a), de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre un aterrizaje sujeto a tarifa básica y el número de pasadas en vuelo de entrenamiento para períodos de noventa minutos: Aviones de 80 a 100 Tm.: 4,0 pasadas. Aviones de 100 a 250 Tm.: 3,5 pasadas. Aviones de 250 a 300 Tm.: 3,0 pasadas. Aviones mayores de 300 Tm.: 2,5 pasadas. 2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial abonarán un 50 por 100 de la tarifa de estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento. Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje. Autobuses: 400 pesetas por día o fracción. Motocicletas: 58 pesetas por día o fracción. f) Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto que atenderá a las disponibilidades de espacio y a dar prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal. En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.
Artículo 108. Tasa sobre el juego
En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo B) o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1988 de 125.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, fijada para este tipo de máquinas por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado de la partida exceda de 25. Si la modificación se produjera con posterioridad al 1 de enero de 1988, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio de 1988.
Artículo 109. Supresión de tasas y exacciones parafiscales
Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley quedan suprimidas las siguientes tasas y exacciones de origen parafiscal: 4.02 «Exacción sobre la producción de alcohol.» 19.02 «Derechos de las Magistraturas de Trabajo en las ejecuciones gubernativas.» 21.01 «Arbitrajes Agrícolas.» 21.17 «Exacción obligatoria sobre el arroz elaborado.» 21.20 «Exacción sobre el arroz cáscara». 25.02 «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Asistenciales.» 26.08 «Exacción sobre la publicidad, venta de cupos de papel de la prensa periódica.» Tres. A partir de 1 de enero de 1988 se suprime la exacción «Cuota de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana», tasa 17,13, regulada en el Decreto de convalidación de 25 de febrero de 1960. Cuatro. Con efectividad de 1 de enero de 1988 no se exigirán por la actuación inspectora a la exportación, importación y cabotaje, salvo que se realice a instancia de parte, las siguientes tasas: ‒ Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (tasa 21.10). ‒ Tasa por indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial por la prestación de servicios y ejecución de trabajos. ‒ Tasa por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo (tasa 25.01).