Sección 2.ª Del personal funcionario

Artículo 47. Anticipos reintegrables

Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

Artículo 48. Integración de Cuerpos, Escalas y Plazas de la Ley 30/1984

Los Cuerpos, Escalas y Plazas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 30/1984. Las citadas adecuaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando autorizada la Comisión Interministerial de Retribuciones creada por dicho Real Decreto a regular las situaciones transitorias derivadas de la subsistencia temporal del régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, mediante la aplicación de los criterios materiales y los principios informadores del mismo.

Artículo 49. Reclasificaciones e integraciones

Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes: ‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir. ‒ Jefes Administrativos, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir.