Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 105. Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Uno. Los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido quedan modificados en su redacción en los siguientes términos: Se aplicará el tipo del 6 por 100 a las operaciones siguientes: Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico, y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español, y sus reglamentaciones complementarias, excepto: b) Los jarabes simples. e) Las horchatas. d) Las gaseosas incoloras. 2.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido. 3.º Los animales, semillas y los materiales de origen animal o vegetal susceptibles todos ellos de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de los productos a que se refiere el apartado 1.º anterior, directamente o mezclados con productos de origen distinto. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los bienes aptos para la misma finalidad que contengan productos de origen vegetal o animal y otros de distinta procedencia. No se consideran incluidos en el párrafo primero anterior los fertilizantes, parasiticidas, abonos, residuos orgánicos u otros productos análogos ni los aditivos. 4.º Los libros, revistas y periódicos. 5.º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales, las gafas graduadas, las lentillas y los complementos y aparatos que, objetivamente considerados, solamente pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales. Los productos, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico. 6.º Los coches de minusválidos a que se refiere el artículo 4.º del Código de la Circulación y las sillas de ruedas para uso exclusivo de minusválidos. 7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. No tendrán esta consideración los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. 8.º Los objetos que, por sus características y configuración, únicamente puedan ser utilizados como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos. 2.º Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas, para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: b) Los servicios prestados por hoteles de cuatro estrellas a partir del 1 de enero de 1989. e) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores. d) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos. 4.º La exhibición de películas cinematográficas y la representación de obras teatrales o musicales en locales exclusivamente dedicados a dichas actividades, excepto la exhibición de películas cinematográficas en salas «X». 5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, incluidos la de parques y jardines públicos. 6.º Los servicios de recogida de basuras y los de tratamiento de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y tratamiento de las aguas residuales públicas. 7.º Los servidos prestados por ferias y exposiciones de carácter comercial. 8.º Los servicios relacionados con la práctica del deporte y la educación física prestados a personas físicas por Asociaciones deportivas que se ajusten en su funcionamiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura Física y del Deporte, y cuyas cuotas no superen las siguientes cantidades: ‒ Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales. A estos efectos se considerarán de rehabilitación de viviendas las obras destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. 4. La producción, importación, distribución y cesión de derechos de películas cinematográficas, susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos, excepto las calificadas “X”.» 1. Se aplicará el tipo del 33 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes: b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor. c) Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como vehículo tipo “jeep”. d) Los considerados como autotaxis o autoturismos por la legislación vigente. e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. f) Los vehículos tipo “jeep” cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. Esta homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público, que en ningún caso Podrá exceder de 3.244.500 pesetas. g) Los vehículos cuya potencia fiscal no supere los 12 CV fiscales adquiridos por minusválidos titulares del correspondiente permiso de conducción y para su uso exclusivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los vehículos especialmente acondicionados para ser utilizados por minusválidos o a los provistos de embrague automático. La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. h) Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos. i) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por Empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra. 3.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto: b) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos. c) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero. d) Las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea. No se incluyen en el apartado anterior: b) Lo damasquinados. c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarras, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación, o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de piedras preciosas ni perlas naturales o cultivadas, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas. A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. 2. El número 2, apartado 1.º, queda redactado en los siguientes términos: La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.» El derecho a la devolución establecido en este número producirá efectos en relación con los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad Económica Europea a partir del día 1 de enero de 1988.»