CAPITULO I · Modificaciones en la estructura jurídico-organizativa del Sector Público

Artículo 124. Concepto de Sociedades Estatales

Artículo 125. Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas

Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1988 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a: b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

Artículo 126. Reordenación de órganos colegiados

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representación de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrá llevarse a cabo por Ley.

Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial

Artículo 128. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Uno. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, se transforma en una Entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, conservando su misma denominación. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá en todo caso sin perjuicio de su actual adscripción a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, que continuará en vigor hasta tanto no sea objeto de modificación mediante disposición de rango suficiente, de conformidad con las normas vigentes en cada momento. Dos. La nueva Entidad de derecho público tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y ajustará sus actividades, encaminadas a dicho cumplimiento, al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo que se transforma. Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de la transformación de este Ente, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Tres. Su personal se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, pero la contratación y retribuciones de dicho personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título III de esta Ley. El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se integrará en la Entidad de derecho público de nueva creación. Los funcionarios destinados en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrán optar por integrarse en las plantillas de personal de la nueva Entidad de derecho público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Los fines y funciones de 1 Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre serán los actualmente atribuidos al Organismo autónomo del mismo nombre, en el artículo 1.º de la Ley de 11 de abril de 1942. Asimismo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá realizar, sin perjuicio de las competencias propias de otros Entes o Entidades, actividades de promoción y comercialización de los productos de su actividad fabril, tanto en territorio nacional como internacional, bien directamente, bien mediante Entidades o Sociedades, constituidas o contratadas al efecto, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se exceptúan aquellos productos cuya puesta en circulación esté asignada por Ley con carácter exclusivo a algún órgano de la Administración del Estado o al Banco de España. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre tendrá la consideración de laboratorio oficial de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones desarrolladas por otros laboratorios que puedan existir en ella. y podrá realizar cuantas actividades de análisis y peritación resulten precisos o convenientes respecto de los productos propios de su actividad o que tengan relación directa con ellos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los dictámenes que, en su caso, se emitan tendrán carácter oficial. Cinco. En lo no previsto en los apartados anteriores se aplicarán, a la Entidad de derecho público Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las normas contenidas en la Ley de 11 de abril de 1942, y demás normas de desarrollo o aplicación de la misma. Seis. La nueva Entidad de derecho público podrá participar en el capital de Entidades que adopten la forma de Sociedad mercantil. La titularidad de tales participaciones corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Patrimonio del Estado a los órganos rectores de la nueva Entidad. La adquisición de participantes en el capital de las Sociedades antes citadas se regirá en todo lo no previsto en este apartado por lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 6.º de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y en la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de abril. Siete. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en los números anteriores, quedando facultado, en su caso, para introducir en la normativa vigente de aplicación al Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las modificaciones que resulten procedentes en función de su transformación en Entidad de derecho público.

Artículo 129. Minas de Almadén y Arrayanes

Uno. El artículo 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre, creadora de la Sociedad estatal «Minas de Almadén y Arrayanes», queda modificada en los siguientes términos: b) La construcción y explotación de plantas metalúrgicas, de concentración y fundición. c) La industrialización y comercialización de los productos enumerados en los apartados anteriores, así como de sus derivados residuos y sus productos. d) La explotación agrícola, ganadera y forestal de las fincas que en virtud de cualquier título jurídico, válido y legal, administre. La industrialización y comercialización de los recursos y productos obtenidos en ellas. e) El establecimiento y la participación en cuantas industrias mercantiles se conciban para la reconversión económica de esta Sociedad, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el que se desarrollen sus actividades. f) Cualesquiera otras operaciones que le sean asignadas por las Leyes y los Reglamentos.» Tres. La Sociedad estatal adecuará su capital social al importe que corresponda de la valoración de los activos efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en el aparcado anterior. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, suscribirá la totalidad de las acciones. Las operaciones societarias y patrimoniales que se deriven de dicha valoración, quedarán exentas de cualquier tributo estatal o local sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el artículo 187.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.