CAPÍTULO XVI · Acción administrativa en materia de navegación aérea
Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias de explotación
Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capital social de las compañías aéreas españolas titulares de una licencia de explotación concedida conforme al Reglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio, estará representado por participaciones o acciones nominativas en las que debe constar expresamente la nacionalidad del accionista. Cuando una compañía aérea de las antes descritas a través de los registros de accionistas a los que tenga acceso, tenga conocimiento de que, por razón de los porcentajes directa o indirectamente en poder de personas físicas o jurídicas extranjeras, existiera riesgo para el mantenimiento de las licencias de explotación o para el ejercicio de los derechos de tráfico derivados de los convenios aéreos bilaterales suscritos por España, deberá ponerlo en conocimiento de las sociedades rectoras de las Bolsas y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la debida publicidad y de que por las citadas instituciones se proceda a comunicar dicha circunstancia a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito habilitadas para prestar servicios de inversión. A su vez, se comunicará también dicha circunstancia al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Aviación Civil. A partir de que tal circunstancia quede debidamente comunicada, no podrá tener lugar ninguna adquisición o transmisión de acciones por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, si la misma no se acompaña de certificación expedida por el consejo de administración de la compañía aérea, acreditativa de que dicha adquisición o transmisión no supera los límites requeridos por la normativa comunitaria o los convenios aéreos bilaterales suscritos por España en materia de transporte aéreo, a efectos de acreditar el carácter de compañía aérea española. En el supuesto de que la compañía aérea tenga conocimiento de cualquier adquisición o transmisión de acciones que, contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior, pueda poner efectivamente en peligro los requisitos establecidos por la legislación y convenios antes citados el consejo de administración de la compañía podrá proceder a la adquisición de las acciones de que se trate para su ulterior amortización, adquisición que se llevara a cabo al precio más bajo entre el correspondiente al de cotización del día de la adquisición indebida de las acciones de que se trate y el valor teórico contable de las mismas acciones de acuerdo con el último balance de la compañía auditado y publicado en cumplimiento de la normativa aplicable a su condición de sociedad cotizada. En este último supuesto y hasta que se ejecute materialmente la transmisión a la compañía, el Consejo de Administración puede acordar la suspensión de los derechos políticos correspondientes a tales acciones.
Disposición adicional primera. Ampliación de la exención en modificación de hipotecas
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 4 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Disposición adicional segunda. Aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva
Disposición adicional tercera. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas
El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social quedará redactado como sigue:
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
El artículo 19 de la Ley 42/1998 quedará redactado como sigue:
Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004»
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», siempre que se aprueben por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994. A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia. Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adrià del Besòs, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y consistan en: b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de viviendas que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación. Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y reciban la aprobación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores. Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y que certifique el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades. 2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» según certificación del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004», gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin. 3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición. Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Siete. El «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes. Ocho. 1. La presente disposición tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada del siguiente modo:
Disposición adicional octava. Derecho de la Hacienda del Estado al reintegro de las cantidades satisfechas a los Ayuntamientos en cumplimiento de sentencias recaídas en relación a la distribución de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por la producción de energía eléctrica de centrales nucleares
El Estado tendrá derecho al reintegro de las cantidades satisfechas como consecuencia de la ejecución de las sentencias firmes que, en cada caso, se dicten, por las que se anule la obligación que, en su momento, cumplieron los Ayuntamientos exactores del Impuesto sobre Actividades Económicas de distribución a otros municipios partícipes de las cuotas tributarias devengadas por las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive. La Hacienda del Estado ejercitará el derecho de reintegro, y hasta la cuantía concurrente, bien frente al Ayuntamiento exactor del mencionado impuesto, bien frente a los Ayuntamientos partícipes afectados por la central nuclear correspondiente, según estos últimos procedieren o no a la devolución de los importes que, en su caso, fueron indebidamente percibidos como consecuencia de la distribución a la que se refiere el párrafo anterior.
Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico. Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia. Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos desde el 1 de enero de 2009 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.
Disposición adicional décima. Aplicación del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, al Adjunto al Defensor del Pueblo
Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, la norma 1.ª del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, será asimismo de aplicación al cargo de Adjunto del Defensor del Pueblo de España.
Disposición adicional undécima. Determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001
Los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, para cuantificar el importe de las diversas tarifas de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que no hayan sido determinados por Ley de Presupuestos Generales del Estado y las cuotas fijas que se establecen por el uso especial del espectro en el apartado 4 de dicho artículo, seguirán rigiéndose por la norma reglamentaria en la que vinieran regulados.
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos
Se modifica el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que quedará redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional decimotercera. Modificación del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
El artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000 quedará redactado de la siguiente manera:
Disposición adicional decimocuarta. Bonificación en el Impuesto sobre las Primas de Seguros de las operaciones de seguro de transporte público interior por carretera
Durante el año 2001 tendrán una bonificación del 75 por 100 en el Impuesto sobre las Primas de Seguros las operaciones de seguro relacionadas con la cobertura de los riesgos de transporte público interior por carretera de mercancías o viajeros en las que concurren las siguientes circunstancias: b) Que se pague la prima durante el año 2001 y cubra los riesgos correspondientes a dicho período.
Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
La cuantía de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias, durante el año 2001 será la siguiente: 2. Para los pasajeros de salida con destino a un aeropuerto internacional, 983 pesetas (5,90 euros).
Disposición adicional decimosexta. Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas
Se adscribe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas, establecido en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, correspondiéndole su gestión, mantenimiento y desarrollo.
Disposición adicional decimoséptima. Prórroga de los incentivos fiscales aplicables a «Cartuja 93»
Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto «Cartuja 93», hasta el 31 de diciembre de 2001. A estos efectos, los porcentajes aplicables a las inversiones en activos fijos se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 31/1992.
Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de asignación de nombres y direcciones de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)
Mediante resolución del Presidente de la Entidad pública empresarial Red.es se establecerán los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código del país correspondiente a España (.es). tomando en consideración las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet. La Entidad pública empresarial Red.es dará publicidad a los procedimientos de asignación y registro que se adopten, los cuales estarán disponibles al público por medios electrónicos y de forma gratuita.
Disposición adicional decimonovena. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Se amplía al año 2001 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro de la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud
La toma de posesión de los adjudicatarios del concurso de traslados de facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud, convocado al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se efectuará a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedando desvinculada dicha toma de posesión de la correspondiente toma de posesión de los facultativos que obtengan plaza, en virtud de los concursos-oposición convocados al amparo de la disposición adicional citada.
Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación del capital social de las entidades gestoras de fondos de pensiones
La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:
Disposición adicional vigésima tercera. Competencia para la modificación de las tarifas telefónicas
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de seguro de viajeros
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que queda con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima quinta. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1.º y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas de desarrollo de las misma, se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2002.
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en lo referente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
Uno. El apartado cinco del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional vigésima séptima. Patrimonio Comunal Olivarero
1. Se habilita al Gobierno para, en un plazo de dieciséis meses, declarar extinta la corporación de derecho público «Patrimonio Comunal Olivarero», pasando la totalidad de sus bienes a constituir una fundación en la que éstos queden afectos a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos.
Disposición adicional vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio
La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima novena. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución y notificación en los procedimientos administrativos que se citan en el anexo 1 se emitirán en los plazos que en el mismo se indican. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Se consideran como iniciados de oficio los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, entendiendo como tales aquéllas cuya concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario, requiere, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora correspondiente, la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía. 4. La terminación convencional de procedimientos administrativos, así como los procedimientos de mediación, arbitraje o conciliación, no están sujetos al régimen de silencio administrativo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
El artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quedará redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional trigésima primera. Programa de Fomento del Empleo
Disposición adicional trigésima segunda
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, durante el ejercicio 2001 se destinarán 5.000 millones adicionales a la formación continua de los trabajadores autónomos, trabajadores encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y del resto de los colectivos que se determinen por el Instituto Nacional de Empleo.
Disposición adicional trigésima tercera. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo
Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en el artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, se elevará, en ambos casos, hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias:
Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
Con efectos a partir de 1 de enero de 2001, el punto 6 del apartado uno del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional trigésima quinta. Prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo
Disposición adicional trigésima sexta
El apartado 5 del artículo 18 bis de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, queda redactado como sigue:
Disposición adicional trigésima séptima. Aplicación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
A partir de 31 de diciembre de 2000 y hasta la sustitución del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, continuarán gravándose las importaciones de bienes a los mismos tipos aplicables el día 30 de diciembre de 2000. Asimismo, y con vigencia limitada al año 2001, quedará exenta del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las islas Canarias.
Disposición adicional trigésima octava. Medidas de apoyo a la energía solar
Se modifica el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactado de la siguiente manera:
Disposición adicional trigésima novena. Deducciones de las cuotas soportadas en el Impuesto General Indirecto Canario
A las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario cuyo nacimiento a la deducción se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 28, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991 conforme a la redacción que la presente Ley da a los citados artículos.
Disposición transitoria primera. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras
Durante el ejercicio del año 2001, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias
La disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, queda redactada del siguiente modo:
Disposición transitoria tercera. Censos de población y de la vivienda, y de edificios y locales
Excepcionalmente, los Censos de población y de la vivienda, así como los de edificios y locales que corresponde formar en el año 2001, como previene el artículo 1 de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, tendrán una fecha de referencia comprendida entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Disposición transitoria cuarta. Procedimientos iniciados al amparo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
Con carácter excepcional los titulares de procedimientos iniciados al amparo de lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución definitiva, deberán tramitar su desestimiento o, en otro caso, reproducir su pretensión de continuar con la tramitación de sus respectivos expedientes, sin que ello dé lugar al nuevo devengo o actualización de las tasas abonadas en su día. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley sin manifestar su voluntad en uno u otro sentido, los respectivos procedimientos se considerarán caducados a todos los efectos.
Disposición transitoria quinta. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones
Las fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, según establece el número 1 de su disposición transitoria segunda, podrán hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición transitoria sexta
1. Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo. 2. Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:
Disposición transitoria séptima. Beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas
Se prorroga para los años 2000 y 2001 el régimen fiscal previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.
Disposición transitoria octava. Ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Los nuevos requisitos establecidos por esta Ley en el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, serán aplicables a aquellas operaciones en las que el correspondiente proyecto, acuerdo o contrato se realice a partir del 1 de enero de 2001.
Disposición transitoria novena. Obligación de declarar para el año 2000
La nueva redacción del artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, efectuada por la presente Ley, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2000.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda derogado el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales, y el Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio. Dos. Se deroga la tasa «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales» creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre, y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre. Tres. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.