CAPÍTULO II · De la organización

Artículo 150. Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional con la siguiente redacción:

Artículo 151. Modificación del Régimen Jurídico de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público:

Artículo 152. Modificación del Régimen Jurídico de la Agencia Industrial del Estado

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán modificados los siguientes artículos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público:

Artículo 153. Comisión Nacional del Mercado de Valores

Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el texto que sigue:

Artículo 154. Transformación del Organismo Autónomo Comercial «Escuela de Organización Industrial» (EOI), dependiente del Ministerio de Industria y Energía, en fundación

Uno. 1. Se autoriza la constitución de una fundación que, con la denominación de «Fundación Escuela de Organización Industrial» (EOI), perseguirá fines de interés general, entre los que habrán de incluirse los que actualmente corresponden al Organismo autónomo del mismo nombre. 2. El protectorado de la citada fundación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía, quien lo ejercerá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Dos. 1. El Ministerio de Industria y Energía deberá otorgar la escritura de constitución de la nueva fundación dentro del plazo máximo de tres meses, computado desde la entrada en vigor de la presente Ley. En concepto de dotación, el Ministerio de Industria y Energía aportará, en ese mismo acto, aquellos bienes y derechos que, afectados al Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, se considerasen necesarios para el funcionamiento de la nueva fundación. 2. La inscripción de la fundación a la que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, determinará la extinción del Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial, quedando subrogada la fundación en todos los bienes, derechos y obligaciones de los que fuera titular aquél. Tres. 1. Los funcionarios destinados en el Organismo autónomo Escuela de Organización Industrial podrán optar, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, por: En este caso, la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral será la de la fecha de esta adquisición, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse la condición de personal laboral, con el alcance previsto en los artículos 37 y 38 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en cuyo supuesto se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración Pública. b) Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala. 3. El personal de la fundación Escuela de Organización Industrial estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que correspondan. En tanto la fundación reciba subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su régimen retributivo se someterá a la misma normativa presupuestaria establecida para el personal de los entes públicos. El personal de alta dirección se regirá por lo dispuesto en dicha normativa y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. En cualquier caso, no se pactarán indemnizaciones por cese o extinción de dicha relación que excedan de los máximos previstos por el Gobierno. Cuatro. 1. El Ministerio de Industria y Energía y la fundación Escuela de Organización Industrial continuarán desarrollando conjuntamente, hasta su terminación, los programas de formación llevados a cabo por el organismo autónomo y que se hallaren en curso al tiempo de producirse la transformación. 2. Los créditos presupuestarios del Organismo autónomo que se aprueben para el año 1997 serán librados a la fundación Escuela de Organización Industrial en el momento de su constitución. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se harán las actuaciones que resulten precisas para la aplicación del presente artículo. 3. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución de la fundación, en cumplimiento del presente artículo, estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 4. Los honorarios y tarifas de fedatarios públicos derivados de la transformación del Organismo autónomo Empresa de Organización Industrial en fundación se liquidarán en los términos que resulten de las disposiciones en vigor en la parte en que el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para el tramo de la operación que exceda de 500.000 pesetas, sin alcanzar los 25 millones de pesetas, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. En lo que exceda de 25 millones, sin alcanzar los 100 millones de pesetas, la reducción será del 70 por 100. La tarifa a aplicar en cuanto al exceso se reducirá en el 80 por 100. 5. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía a dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este artículo.

Artículo 155. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica

Los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 156. Aprovechamiento del dominio público aeroportuario

Corresponderá al ente público AENA el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público aeroportuario para el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicio público. Dicho otorgamiento se realizará por concurso. Excepcionalmente podrá efectuarse por adjudicación directa en función de las circunstancias concurrentes, tales como las características de la zona aeroportuaria de que se trate, la naturaleza de las actividades a desarrollar o cualquier otra significativa para la explotación aeroportuaria.