Sección 7.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros
Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones: 2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial. d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. e) Las operaciones de seguro de caución. f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados. g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros. h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo. i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad. j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados. Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales. 2. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima. A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras: b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento. c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios. d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo. 3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto. A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento. La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto. En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. 2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Quince. Entrada en vigor. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Uno. Se da nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados: