Sección 5.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal

Artículo 120. Escala de conductores y de taller del parque Móvil Ministerial y cuerpo de mecánicos conductores del Ministerio de Defensa

Uno. La escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y el cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, quedan clasificados en el grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y del Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo. Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la escala de conductores y de taller del Parque Móvil Ministerial y en el cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento del perfeccionamiento de los trienios.

Artículo 121. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

El primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado como sigue:

Artículo 122. Personal procedente del extinguido Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI)

Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el personal laboral que venía prestando servicios en el Centro Regional para la Enseñanza de la Informática (CREI), suprimido por el Real Decreto 408/1996, de 1 de marzo, se integrará en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Administraciones Públicas, siéndole de aplicación el régimen general del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos.

Artículo 123. Regularización del proceso de integración de los funcionarios públicos procedentes de la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial

En consideración a las especiales circunstancias en que se desarrolló el proceso de integración en la Administración Civil del Estado Español de funcionarios que estuvieron prestando servicios en la Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de Guinea Ecuatorial, quienes a la entrada en vigor de esta Ley se consideren con derecho a la integración por reunir las condiciones establecidas en la Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial y no hubieren solicitado la integración, dispondrán de un último plazo, hasta el 30 de junio de 1997, para solicitar la regularización de las situaciones aún pendientes.

Artículo 124. Gratificación por servicios extraordinarios

Se autoriza a que por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las normas establecidas para las gratificaciones por servicios extraordinarios en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se satisfagan las cantidades que procedan en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, al personal funcionario destinado en otros departamentos ministeriales u Organismos autónomos, realizados aquéllos en virtud de la designación otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, y a tenor de lo señalado en la disposición adicional tercera del mismo.

Artículo 125. Pensión del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey

Uno. A partir de 1 de enero de 1997, quienes hayan desempeñado el cargo de Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, al cesar en el ejercicio de dicho cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria establecida en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981. El reconocimiento y abono de la citada prestación corresponderá al Ministerio de la Presidencia. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1997, los Ex Jefes de la Casa de Su Majestad el Rey causarán en su favor y en el de sus familiares los mismos derechos pasivos previstos para los Ex Ministros y asimilados en el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 126. Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

Artículo 127. Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado

Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes directamente del Director general. Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria. Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.

Artículo 128. Creación de las Escalas de Especialista y Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, Especialidad de Sanidad y Consumo, de los Grupos C y D, respectivamente

Uno. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Facultativos y Especialistas de la AISN» y a la «Escala de Arquitectos Superiores de la AISN» quedan integrados en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo. Dos. Los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la AISN», a la «Escala de Asistentes Sociales de la AISN» y a la «Escala de Aparejadores e Ingenieros Técnicos de la AISN» quedan integrados en la Escala de Gestión de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo. Tres. Se crea la Escala de Especialista Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo C, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Terapeutas Ocupacionales de la AISN», a la «Escala de Delineantes de la AISN» y a la «Escala de Maestros de la AISN». Cuatro. Se crea la Escala de Auxiliar Técnico de Organismos autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, del Grupo D, en la que se integran los funcionarios pertenecientes a la «Escala de Auxiliares de Investigación en Laboratorio». Cinco. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos autónomos, la especialidad indicada en los dos párrafos anteriores quedará adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo. Seis. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, se hallare prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos autónomos en puestos de trabajo reservados a funcionarios para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, o el que hubiera adquirido esta condición en virtud de pruebas selectivas convocadas antes de dicha fecha, siendo destinado con ocasión de su ingreso a puestos reservados a funcionarios de las características anteriormente indicadas en el mencionado ámbito, podrá integrarse en la referida especialidad, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y en las pruebas superadas para acceder a la misma.