CAPÍTULO VII · Otras acciones administrativas
Artículo 176. Modificación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología:
Artículo 177. Metales preciosos
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:
Artículo 178. Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público
Uno. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios. No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España. Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución. Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos. Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización. Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales. Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión. Tres. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos. Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas. Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España. Cuatro. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. 4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes ; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad. En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes: a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar. b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan. c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo. d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales.
Disposición adicional primera. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada del modo siguiente:
Disposición adicional segunda. Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional tercera. Compensación de pérdidas fiscales
Uno. Las sociedades anónimas que antes de 31 de diciembre de 1994 estuvieran encuadradas dentro de un grupo susceptible de llevar a cabo la declaración fiscal consolidada y que tuvieran por tanto derecho a la compensación de sus pérdidas con los beneficios generados por otras compañías del mismo grupo, y que hubieran perdido el derecho a la tributación consolidada como consecuencia directa de la aplicación de una disposición con rango de ley aprobada con posterioridad a dicha fecha, exceptuando la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recibirán del Estado la misma cuantía correspondiente a la cuota del Impuesto sobre Sociedades que les habría correspondido de permanecer en régimen de consolidación fiscal, conforme a la legislación vigente, durante un período de cinco años a contar desde el 31 de diciembre de 1994, con objeto de disponer de un tiempo suficiente de adaptación al nuevo sistema y para compensar la pérdida de beneficios fiscales de la consolidación. Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, hará efectivo el importe por dicha cuantía mediante cualquier mecanismo establecido por la legislación presupuestaria de cada ejercicio, siempre que la suma de las cuotas tributarias de las empresas afectadas no resulte inferior al importe que hubiera correspondido al grupo de aplicar la declaración fiscal consolidada.
Disposición adicional cuarta. Tasas fiscales
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional quinta. Operaciones financieras
Disposición adicional sexta. Programa de Fomento del Empleo para 1997
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Disposición adicional séptima. Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos
La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997. Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumplan los sesenta y cinco años de edad, entendiéndose reconocida por la Administración Pública correspondiente la referida prolongación si no notificara a los interesados resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que precedan a aquella fecha. Se faculta al Secretario de Estado para la Administración Pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a los funcionarios aludidos en el párrafo precedente y a partir de la fecha señalada en el párrafo primero de esta disposición. El párrafo primero de la presente disposición adicional tendrá carácter básico, de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
Disposición adicional octava. Acceso a los datos, informes o antecedentes de que dispongan las Administraciones Tributarias
El acceso a los datos, informes o antecedentes obtenidos por las Administraciones Tributarias y por parte de un funcionario público para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.
Disposición adicional novena. Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa
Disposición adicional décima. Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.
Disposición adicional undécima. Regla de imputación en los supuestos de trans misiones lucrativas y societarias
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 4, con el siguiente texto:
Disposición adicional decimotercera. Pensiones anejas a medallas y cruces
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que se concedan a familiares de funcionarios fallecidos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas Leyes y clases de condecoración, sobre la suma total de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad o a favor de padres que se reconozcan a tales familiares por dicho hecho causante.
Disposición adicional decimocuarta. Identificación de personas autorizadas
Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito.
Disposición adicional decimoquinta. Régimen jurídico de las federaciones deportivas de Ceuta y Melilla
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán regular reglamentariamente la constitución, régimen jurídico, estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas de su propio ámbito territorial. Tal regulación preverá en cualquier caso que la estructura interna y funcionamiento de las federaciones deportivas se ajustará a principios democráticos y representativos, a través de sus Estatutos.
Disposición adicional decimosexta
En el plazo de tres meses, el Ministerio de Economía y Hacienda arbitrará las medidas necesarias para ampliar en treinta días el plazo de ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sin perjuicio del plazo de presentación de la liquidación que podrá mantenerse o anticiparse.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva
El Gobierno presentará en un plazo de sesenta días un Proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento.
Disposición adicional decimoctava
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
Disposición adicional decimonovena. Incumplimiento de reembolsar a los Agentes de Aduanas el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por cuenta de los importadores
En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno instrumentará las medidas que posibiliten a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores cuando éstos no les reembolsen el importe del mencionado Impuesto.
Disposición adicional vigésima
Antes del 1 de septiembre de 1997 el Gobierno utilizará los medios necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se reduzca en torno al 7,7 por 100. A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción de alguna de las siguientes medidas: b) La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.
Disposición adicional vigésimaprimera. Impuesto de Bienes Inmuebles: exención de los centros concertados
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativa a los centros concertados, regulada en la letra l) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo será de aplicación al ejercicio de 1993. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el párrafo anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1993 podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. En relación a la exención establecida en esta disposición adicional no será de aplicación, en ningún caso, lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional vigésimasegunda. Modificación de determinados preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
Uno. Se añade el siguiente párrafo al artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:
Disposición adicional vigésimatercera. Rentas forestales
1. Los rendimientos plurianuales positivos de la explotación de fincas forestales se considerarán generados en el período de producción medio según la especie de que se trate, determinado, en cada caso, por la administración forestal competente. 2. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a treinta años.
Disposición adicional vigésimacuarta. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas. A los efectos previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se declaran de interés general las obras hidráulicas que a continuación se relacionan:
Confederación Hidrográfica del Duero: Presa de Castrovido, Burgos. Confederación Hidrográfica del Norte: Presa de Herrerías, Vizcaya. Confederación Hidrográfica del Júcar: Presa de Villamarchante, Valencia.
Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre de 1992, según la redacción dada por esta Ley, será de aplicación a las modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores o iniciado la liquidación de activos antes de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. En los casos en que los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, el plazo de seis meses previsto para la reducción de la base imponible se contará a partir de la vigencia de la misma. 3. No obstante lo previsto en el primer párrafo de esta disposición transitoria, la limitación relativa a los créditos cubiertos por contratos de seguro de crédito o de caución sólo se aplicará a las modificaciones de la base imposible derivadas de providencias de admisión a trámite de suspensión de pagos o de autos judiciales de declaración de quiebra que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma. Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas
Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha. Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga a la presente disposición.
Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
A los efectos previstos en la modificación del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que se recoge en el artículo 10 de esta Ley, tendrán la consideración de suelo de naturaleza urbana aquellos terrenos clasificados como urbanizables no programados en el planeamiento que se encontrase vigente o en tramitación el 10 de junio de 1996, desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística que incluya a los mismos.
Disposición transitoria quinta. Crédito local
Se autoriza la consolidación a medio y largo plazo de las operaciones de tesorería destinadas a satisfacer gastos corrientes, suscritas por las entidades locales, hasta el límite del 58 por 100 de las pólizas o créditos pendientes de reembolso a 1 de enero de 1997. A estos efectos la novación de las operaciones de tesorería citadas deberá realizarse con idénticos requisitos aplicables a la concertación de nuevas y originarias operaciones de crédito a medio y largo plazo. Los márgenes de endeudamiento a corto plazo generados con la reducción de las operaciones de tesorería por aplicación de la presente medida, hasta los límites señalados por la Ley, se aplicarán, en su caso, con carácter prioritario al pago de las deudas pendientes con el Estado y sus Organismos autónomos y con la Seguridad Social. La efectiva adopción de las medidas señaladas serán tenidas necesariamente en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en relación con la reducción temporal de las retenciones a practicar en la participación en los tributos del Estado.
Disposición transitoria sexta. Financiación de los entes locales
Se prorroga la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, teniendo en cuenta las siguientes adaptaciones y modificaciones: b) En su caso, los planes financieros que se elaboren, con las finalidades señaladas en el apartado 1 del precepto objeto de prórroga, tendrán como objetivo el saneamiento de los remanentes de tesorería negativos generados hasta el 31 de diciembre de 1996. c) Las provisiones de morosos constituidas o que se constituyan a los efectos previstos en la disposición que se prorroga, deberán ser objeto de aplicación a su finalidad en un plazo no superior a cinco años, con referencia al vencimiento del período voluntario de las deudas respectivas. d) Igualmente, a los efectos previstos en el número 4 del precepto que se prorroga, se deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas necesarias a fin de que los remanentes de tesorería de signo negativo no se vean implementados con tal signo a partir de 1 de enero de 1997. e) En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas a través de los respectivos planes financieros no podrán sobrepasar el límite temporal del 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las dotaciones constituidas en la forma prevista en el apartado c) anterior. f) Los indicados planes en las condiciones señaladas, podrán ser objeto de ajuste o refundición con otros planes de saneamiento financiero exigibles en virtud de norma con rango de ley para otras finalidades diferentes.
Disposición transitoria séptima. Competencias en materia de defensa
Las competencias asignadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, tendrán efecto una vez se lleven a cabo las modificaciones orgánicas que se precisan y su entrada en vigor se establecerá en las disposiciones que las determinen.
Disposición transitoria octava. Referencia catastral
Disposición transitoria novena. Tramitación de ciertos expedientes de jubilación
La tramitación de los expedientes de jubilación de los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional séptima y que hayan de cumplir los sesenta y cinco años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se suspenderá, a fin de que dentro de los dos primeros meses de aquel plazo los interesados puedan ejercitar la opción prevista en el mencionado párrafo. Se entenderá aceptada dicha opción por la Administración pública correspondiente si ésta no notificara resolución expresa en contrario al interesado antes de los quince días precedentes a la conclusión del reiterado plazo de tres meses.
Disposición transitoria décima. Aplicación del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión
Lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, en la redacción establecida en el artículo 157.uno de la presente Ley, será de aplicación a las Sociedades Concesionarias existentes. Todas las ampliaciones acordadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán ajustadas a lo previsto en el número 2 del citado artículo 25, cualesquiera que sean las causas, características y extensión de las mismas, así como el procedimiento seguido en su día para su aprobación.
Disposición transitoria undécima. Eficacia de las modificaciones relativas a la supresión de la elevación al íntegro
Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma o que estén pendientes de Resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos de trabajo. No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior.
Disposición transitoria duodécima
Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial». Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.
Disposición derogatoria única
Uno. Queda derogado el artículo 10 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Dos. Queda derogada la Ley 59/1967, de 22 de junio, de Ordenamiento de Funcionarios Públicos de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el cumplimiento de las condiciones de integración en el artículo 123 de esta Ley. Tres. Se deroga el párrafo segundo de la disposición adicional segunda del Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de las Fuerzas Armadas, y quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de la aplicación del precepto que se deroga. Cuatro. Quedan derogados los números uno, dos y tres del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990; la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y los números 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Cinco. Queda derogado el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas, casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, por el que se convalidan las tasas por «reconocimientos, autorizaciones y concursos». Seis. Quedan derogados los artículos 36 y 47, apartados 3.º y 4.º de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración, y el artículo 33.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Siete. De conformidad con lo previsto en la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la que se deroga la Orden de 7 de mayo de 1957, del Ministerio de la Gobernación, que aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como las Ordenes posteriores modificadoras de la misma, queda derogada la tarifa de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica inicialmente regulada por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, por el que se convalidan las tasas por servicios sanitarios, y luego modificada por el Decreto 2605/1961, de 14 de diciembre. Ocho. Queda derogado el apartado 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Nueve. Queda derogado el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de Ordenación de la Tasa de Transportes por Carretera. Diez. Queda derogado el Decreto 4230/1964, de 17 de diciembre, por el que se regula la tasa «Derechos por examen y expedición de certificados de películas cinematográficas». Once. Queda derogado el artículo 27 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Doce. Se deroga el concepto 2, de la Sección 1.ª, Derechos Sanitarios sobre Tráfico Marítimo y Aéreo, de las tasas por servicios sanitarios convalidados por el Decreto 474/1960, de 10 de marzo. Trece. Queda sin efecto el apartado 1.e) del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Catorce. Queda suprimido el epígrafe 5.A del anexo de la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1995, por el que se autorizan los precios a percibir por la Oficina Española de Patentes y Marcas por determinadas actividades. Quince. Queda derogado lo dispuesto en la letra c) del número 3 del artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dieciséis. Queda derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Diecisiete. Queda derogado el último párrafo del apartado 3 del artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dieciocho. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Reconocimiento de derechos pasivos
Se faculta a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley.
Disposición final segunda. Venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Defensa, regule la venta y permuta de bienes muebles y productos de defensa.
Disposición final tercera. Prestaciones complementarias del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social
Se autoriza al Gobierno para que proceda a la elaboración de un Reglamento de Gestión de las Prestaciones Complementarias a cargo del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que revise, ordene y adecue el régimen de garantías establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que la desarrolla. A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el reconocimiento de las prestaciones complementarias del Fondo Especial se efectuará de acuerdo con las condiciones, requisitos y efectos, que se establezcan en el nuevo reglamento.
Disposición final cuarta. Análisis y seguimiento de la evolución de los recursos humanos del sector público estatal
Disposición final quinta. Referencia catastral
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que adapte los modelos de declaración o autoliquidación de los impuestos que se refieran o afecten a bienes inmuebles a lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título I de esta Ley.
Disposición final sexta. Modificación de la cuantía de las tasas
Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Creación de empleo en signos, índices o módulos
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulta aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1997, los trabajadores contratados por tiempo indefinido entre 1 de enero y 30 de junio de 1997 y que a 31 de diciembre de 1997 o el día del cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas al 31 de diciembre de 1997 o al día de cese en el ejercicio de actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día 1 de enero de 1997. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten su servicio al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
Disposición final novena. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997. No obstante, el artículo 66 entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1996 y el artículo 67 el día 30 de diciembre de 1996.