Sección 2.ª De los procedimientos

Artículo 76. Deducción de deudas del sector público con la Seguridad Social

Artículo 77. Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social

(Derogado) .

Artículo 78. Colaboración en materia de incapacidad temporal

Uno. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el Sistema Nacional de la Salud, en la gestión de la incapacidad temporal, establecida en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 1994, será objeto de desarrollo reglamentario, a fin de posibilitar la eficacia de sus actividades en este ámbito. Con dicha finalidad deberán establecerse mecanismos para que el personal facultativo sanitario de ambos sistemas pueda acceder a los diagnósticos que motivan la situación de incapacidad temporal, con las garantías de confidencialidad en el tratamiento de los datos que se establezcan. Dos. Los médicos adscritos a las correspondientes Entidades Gestoras o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán formular propuestas de alta médica, con los efectos que se determinen reglamentariamente y que sean consecuencia de su actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones. Tres. El desarrollo reglamentario deberá determinar los procedimientos para la formulación de reclamaciones. Asimismo, se determinará la forma de seguimiento de su evolución a través de las comisiones de control existentes en las expresadas Mutuas integradas paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales. Cuatro. A efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión de la incapacidad temporal, el INSS, las Mutuas, el INSALUD, y los Servicios de Salud, de las Comunidades Autónomas, podrán establecer los oportunos Acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud.

Artículo 79. Competencia jurisdiccional

Se modifica el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 80. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que prestan servicio en la Administración de la Unión Europea

Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 81. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad

Se modifica la disposición adicional 11.ª, tercera, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 82. Modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994

Se modifica el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:

Artículo 83. Imputación de los recargos en las deudas de la Seguridad Social

Se modifica el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: