Sección 2.ª Otras normas
Artículo 133. Suministro de información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a MUFACE, ISFAS Y MUGEJU
Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, será de aplicación a efectos de las prestaciones de clases pasivas cuya gestión tienen encomendada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las prestaciones correspondientes a
Artículo 134. Gestión de pensiones de mutilación
Aquellas personas que tengan reconocida a su favor una pensión de las contempladas en la disposición transitoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan los derechos pasivos del Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio que no pertenezca a las Fuerzas Armadas, percibirán dichas pensiones, así como los restantes devengos que tengan reconocidos, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o de las Delegaciones Provinciales del citado Ministerio, según corresponda, con cargo a los créditos de clases pasivas. Tales pensiones mantendrán su propio régimen jurídico en materia de compatibilidades y concurrencia. Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, se dictarán las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en este precepto.