Sección 1.ª Tasas

Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil

A la entrada en vigor de la presente Ley, el concepto 9 de la tarifa 2.ª, «Autorizaciones», de la tasa «Reconocimiento, autorizaciones y concursos» convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, quedará redactado como sigue:

Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C»

Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas. Tres. Cuatro. La cuantía exigible será de 1,80 euros por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo. Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.

Artículo 25. Tasas de solicitud de las distintas modalidades de propiedad industrial

Uno. El epígrafe 1.1, «Solicitudes» de la tarifa 1.ª, «Adquisición y defensa de derechos», de las tasas exigibles por los servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y Marcas reguladas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, queda modificado en los términos que a continuación se indican:

Artículo 26. Tasas por expedición de permisos de trabajo a ciudadanos extranjeros

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 2 y 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 27. Tasas que gravan la prestación de servicios y la realización de actuaciones por la Administración en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera

Uno. Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo. b) No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. 1.2 Rehabilitación de la autorización: 12,02 euros. 1.3 Prórroga, visado o modificación de la autorización: 12,02 euros. 1.4 Expedición de duplicados de la autorización: 4,81 euros. 1.5 Expedición de copias certificadas de la autorización por cada copia: 4,808097 euros. 3. Otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional y de cabotaje y expedición de certificados o entrega de documentos de control para la realización de dichos transportes: 3.1.2 De duración temporal inferior a un año. Por cada mes de validez: 4,808097 euros. 3.1.3 Al viaje: 4,81 euros. 3.1.4 Autorizaciones para establecer una lanzadera. Por cada viaje incluido en la lanzadera: 4,808097 euros. 3.3 Expedición de carnets o documentos de control para realizar el transporte: 4,81 euros. 3.4 Expedición de copias certificadas de la autorización o del certificado de cumplimiento de condiciones. Por cada copia: 4,808097 euros. 4.2 Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento sucursal de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor: 12,02 euros. 4.3 Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, transitario o de almacenista-distribuidor: 12,02 euros. 4.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros. 4.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros. 5.1.2 De arrendamiento de vehículos sin conductor: 12,02 euros. 5.3 Rehabilitación de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor: 12,02 euros. 5.4 Expedición o duplicados de la autorización: 4,81 euros. 5.5 Expedición de copias certificadas de la autorización. Por cada copia: 4,808097 euros. 6.2 Modificación de la autorización: 800 pesetas. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos obligatorios. Compulsa de documentos. Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte. 2. Legalización, diligencia o sellado de libros u otros documentos obligatorios: 800 pesetas. 3. Compulsa de documentos. Por cada documento: 400 pesetas. 4. Emisión de informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte. 4.2 En relación con datos de carácter general o global: 25.000 pesetas. 2. Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital). 4. Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 78 del Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades colaboradoras en la recaudación, las funciones gestoras de las tasas, incluida en su caso la tramitación de los expedientes de devolución, así como las relaciones con las entidades colaboradoras para su recaudación, serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 28. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios

Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas, la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea. Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios. Dicha introducción no se realizará sin que se haya efectuado el control y el pago correspondiente. Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a controles sanitarios. Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas las partidas de los productos de origen animal que: b) En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos. c) Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales. Mínimo: 30 euros por partida. Mínimo: 30 euros por partida. A partir de 50 toneladas métricas: 0,001503 euros/kilogramo adicional. Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 50 euros por partida. Las primeras 100 toneladas métricas: 0004988 euros/kilogramo. A partir de 100 toneladas métricas: el importe de la tasa para las cantidades adicionales, se reducirá a: 0,002524 euros/kilogramo para los demás productos pesqueros. A partir de 50 toneladas métricas: 0,000481 euros/kilogramo adicional. Cuando se trate de las especies contempladas en el anexo II del Reglamento (CEE) n.º 3703/85, de la Comisión, se aplicarán estas cuantías hasta un máximo de 50 euros por partida.

a) Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, vivos: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. b) Caracoles de tierra y ancas de rana: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. c) Grasas y aceites animales y sus mezclas: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. d) Leche, productos lácteos y preparados a base de leche: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. e) Huevos y ovoproductos: 0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. f) Miel y productos apícolas: 0,002404 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. g) Otros productos de origen animal no incluidos en ninguno de los apartados anteriores:  0,004868 euros/kilogramo. Mínimo: 29,35 euros por partida. 3. Las cuantías establecidas en el primer punto serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria. Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogida en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que aprueba la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis. Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 29. Tasa por vacunación de viajeros internacionales

Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional. Dichas tasas se gestionan por el Ministerio de Administraciones Públicas. Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio. Dicha tasa se gestiona por el Ministerio de Administraciones Públicas. Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio. Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 15,03 euros, por vacuna administrada. Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio. Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 30. Actualización de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos de los Laboratorios Agroalimentarios. Servicios incluidos en la tasa 21.09

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas por análisis físico-químicos y biológicos que realicen los Laboratorios Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ejercicio de las competencias que les correspondan, serán los siguientes: 2. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.): por cada muestra: 3.000 pesetas. 3. Preparación de una muestra para análisis isotópico: 5.000 pesetas. 4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales: 2.000 pesetas. 5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, emisión de llama, absorción atómica, etc.): 4.000 pesetas. 6. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fluidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.): 5.000 pesetas. 7. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales definidas en los números 5 y 6: 10.000 pesetas. 8. Determinación de una sustancia mediante kits específicos por análisis enzimático, radio-inmunoensayo, etcétera: 5.000 pesetas. 9. Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 10. Medidas isotópicas por resonancia magnética nuclear (D/H): por cada isótopo: 10.000 pesetas. 11. Medida por centelleo líquido de 12. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un papel de cata: por cada muestra: 10.000 pesetas. 13. Prueba biológica de antifermentos: por cada muestra: 2.000 pesetas. 14. Análisis micrográficos: por cada muestra: 2.000 pesetas. 15. Análisis microbiológico: 15.2 Aislamiento e identificación: por cada microorganismo: 2.500 pesetas. 17. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 5.000 pesetas.

Artículo 31. Actualización de los tipos de las tasas de semillas y plantas de vivero

Uno. Los tipos de la tasa 21.25 que figuran en el artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A. Dos. Los tipos de la tasa 21.09 «Gestión Técnico-Facultativa de los Servicios Agronómicos», convalidados por el Decreto 496/1960, de 17 de marzo, y correspondientes a los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas en el Registro de Variedades Comerciales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo B. 1. Por la tramitación de la solicitud del Título de Obtención Vegetal: 33.000 pesetas. 2. Por la realización de los ensayos que constituyen el examen previo a efectos de concesión del Título de Obtención Vegetal. Grupo tercero: 110.000 pesetas. Grupo cuarto: 66.000 pesetas. Cuando el examen previo se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen previo realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. 3. Por la concesión del Título de Obtención Vegetal: 15.638 pesetas. 4. Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor: Grupo segundo: 7.821 pesetas. Grupos tercero y cuarto: 5.212 pesetas. Grupo segundo: 13.031 pesetas. Grupo tercero: 10.426 pesetas. Grupo cuarto: 7.821 pesetas. Grupo segundo: 20.852 pesetas. Grupo tercero: 15.638 pesetas. Grupo cuarto: 13.053 pesetas. Grupo segundo: 26.065 pesetas. Grupo tercero: 20.852 pesetas. Grupo cuarto: 15.638 pesetas. Grupo segundo: 31.275 pesetas. Grupo tercero: 26.065 pesetas. Grupo cuarto: 20.852 pesetas. 6. Por la rehabilitación de un título ya anulado: 15.638 pesetas. 7. Por la expedición de copias de títulos y certificados en que se especifica que han sido denegados: 2.606 pesetas. Aplicación de la tasa 21.09 por los ensayos que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas. A los efectos de los trabajos precisos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales se aplicará lo siguiente: Grupo tercero: 110.000 pesetas. Grupo cuarto: 66.000 pesetas. Cuando el ensayo de identificación se realice por encargo de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, por haberse así convenido, en un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un ensayo realizado con anterioridad para la variedad por un organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado servicio. Maíz: 192.500 pesetas. Los demás cereales, oleaginosas y textiles: 165.000 pesetas. Remolacha azucarera: 220.000 pesetas. Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y pratenses: 176.000 pesetas. Las demás especies: 66.000 pesetas.

Artículo 32. Modificación de determinados preceptos de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones

Uno. Se da nueva redacción al número 3, párrafo primero, del artículo 7, de la Ley de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:

Artículo 33. Tasas por Inscripción y de Acreditación Catastral

Artículo 34. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:

Artículo 35. Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones

Uno. Se crea la tasa por inscripción y publicidad de asociaciones, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 9/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones y la solicitud de cualquier información que conste en el Registro Nacional de Asociaciones. Tres. Serán sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el número anterior. Cuatro. La tasa se devengará el día en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa. Cinco. La cuantía de la tasa se determinará: b) Por expediente de inscripción de asociaciones: 30,05 euros. c) Por expediente de modificación de estatutos de las entidades a que se refieren las letras anteriores, o de inscripción de centros, delegaciones, secciones o filiales: 15,03 euros. d) Por obtención de informaciones o certificaciones, o por examen de documentación, relativas a la asociación:10,50 euros. Siete. La gestión y liquidación de las tasas por actuaciones en el Registro Nacional de Asociaciones se efectuará por el Ministerio del Interior.

Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos

Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones: b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado. c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica. Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente: Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 30,05 euros, sin que sea acumulable la cuantía anterior. Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 30,050605 euros, sin que sean acumulables las cuantías anteriores: Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos. Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación. Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Artículo 37. Tasa por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el tipo de cuantía fija que, por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Última Voluntad, se prevé en el artículo 4 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia, pasa a ser de 500 pesetas.

Artículo 38. Tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad

1. Se crea la tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad. Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su calificación por grupos de edad cuando dicho examen venga establecido por disposición legal o reglamentaria. 3. La tasa se devengará cuando se presente la película u otra obra audiovisual para su visionado. 4. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación y que pretendan distribuirlas en España para su proyección, comunicación pública o venta, que se encuentren legal o reglamentariamente obligados a solicitar la calificación de las obras por grupos de edad. 5. Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se aplicará en función de la duración de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, de acuerdo con los tramos siguientes: Películas y obras con duración entre 31’ y 60’: 50 €. Películas y obras con duración entre61’ y 90’: 80 €. Películas y obras con duración entre91’ y 120’: 110 €. Películas y obras con duración a partir de 121’: 150 €. 7. La gestión de la tasa corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. 8. La recaudación de la tasa se aplicará al Presupuesto del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Artículo 39. Modificación de la tasa anual de permanencia en los Registros de Buques y Empresas Navieras

Artículo 40. Modificación de tasas consulares

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares, quedará redactado como sigue:

Artículo 41. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se introduce un nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, con la siguiente redacción:

Artículo 42. Tasa de Seguridad Aeroportuaria

Uno. Se crea la tasa de Seguridad Aeroportuaria, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios. Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo. A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento. Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento. Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo. Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas. Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros. Seis. La cuantía de esta tasa será de 0,901518 euros por pasajero, estando incluida en el precio del transporte. Siete. El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior. A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos. Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea». Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público. Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con «tour» operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 43. Derechos de examen

Uno. El apartado 1) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, quedará redactado como sigue:

Artículo 44. Tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada

Uno. Se crea la tasa por Prestación de Servicios y Actividades en materia de Seguridad Privada que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actividades que, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, sobre Seguridad Privada, se describen en las tarifas del apartado cinco de este artículo. Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación de pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa: las personas físicas y jurídicas solicitantes o destinatarias, según que, en este último caso, la Administración actúe de oficio, de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada. Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: Tarifa segunda: modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento e informe pertinente por personal de la Administración: 205,85 euros. Tarifa tercera: modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, cancelación de la inscripción, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 88,65 euros. Tarifa cuarta: atorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 111,19 euros. Tarifa quinta: autorización de apertura de establecimiento obligado a disponer de medidas de seguridad, exención y dispensa de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 165,28 euros. Tarifa sexta: habilitación de directores y jefes de seguridad: 75,13 euros. Tarifa séptima: habilitación de vigilante de seguridad y de guarda particular de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 49,58 euros. Tarifa octava: habilitación de detectives privados, inscripción de despachos, de sociedades de detectives y autorización de sucursales: 49,58 euros. Tarifa novena: autorizaciones especiales por servicios de vigilancia con armas, distintivos y uniformidad, servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves o vehículos: 165,28 euros. Tarifa décima: autorización de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 199,84 euros. Tarifa undécima: acreditación de profesores de centros de formación y actualización de personal de seguridad privada: 42,07 euros. Tarifa duodécima: participación en los exámenes y pruebas previos a la habilitación de vigilantes de seguridad y guardas particulares de campo, incluidas sus respectivas especialidades: 18,03 euros. Tarifa decimotercera: participación en los exámenes y pruebas establecidos para los auxiliares de detective e investigadores o informadores: 30,05 euros. Tarifa decimocuarta: compulsa de documentos: 3,01 euros. Por cada página del documento a compulsar, la cuantía exigible se incrementará en 1,502530 euros. Tarifa decimoquinta: expedición de certificaciones: 18,03 euros. Por cada página de extensión que exija la certificación, la cuantía exigible se incrementará en 1,502530 euros. Siete. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio del Interior que tengan atribuida la gestión de la misma.