Sección 7.ª

Artículo 68. Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Uno. Cambio de denominación del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. A partir del día 1 de enero de 1997, el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Imposición en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Se denominará «Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla», debiendo entenderse hechas a este Impuesto las referencias al Arbitrio contenidas en la mencionada Ley. Dos. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo. 2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del 1 de enero de 1997 y aquellos cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el órgano competente en materia de vivienda. 2.º Los contratos de arrendamiento financiero y los demás arrendamientos con opción de compra cuando el arrendatario se hubiese comprometido a ejercitar dicha opción antes de la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. 3.º Las ventas de viviendas con pago aplazado del precio. No obstante, los sujetos pasivos podrán efectuar el ingreso de las cuotas tributarias, en la forma que se determine reglamentariamente, al finalizar el trimestre natural en que sean exigibles los pagos posteriores a la entrada en vigor del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. b) Si el Gravamen Complementario comienza a aplicarse conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta, las existencias contabilizadas a las cero horas del día siguiente al de la publicación de la ordenanza fiscal en el «Boletín Oficial» respectivo, serán regularizadas, en las condiciones que se prevean en dicha ordenanza, mediante la aplicación a aquellas de los tipos impositivos que se establezcan en la referida ordenanza. 2.º Los carburantes y combustibles que, con anterioridad a las indicadas fechas, fueran introducidos en un depósito de los contemplados en el número 3 del apartado b) del artículo 18 bis que, en su caso, hubiera sido previamente autorizado. 2. El impuesto, con dichas prescripciones, comenzará a aplicarse el día siguiente al de la publicación de las referidas Ordenanzas Fiscales en el «Boletín Oficial» correspondiente. Entre tanto, continuará exigiéndose el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, conforme a su normativa reguladora. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá aplicarse inmediatamente, con las prescripciones contenidas en esta Sección, siempre que así lo acuerde expresamente la Asamblea de la Ciudad dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso tal aplicación comenzará el día siguiente al de la publicación del mencionado acuerdo en el «Boletín Oficial» correspondiente. Para la adopción del acuerdo no serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 3. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales a que hace mención el primer párrafo de esta disposición transitoria, continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. En particular, las disposiciones reglamentarias en vigor que afecten a los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, serán de inmediata aplicación, con las debidas adaptaciones, a las operaciones sujetas por prestaciones de servicios, entregas de bienes inmuebles y gravámenes complementarios contemplados en el artículo 18 bis de la precitada Ley. Las referidas adaptaciones deberán ser, en su caso, resueltas por acuerdo de los Consejos de Gobierno de las respectivas Ciudades. En el supuesto indicado de que se produzca la aplicación inmediata del Impuesto, los tipos de gravamen aplicables a las operaciones sujetas serán las siguientes: b) El consumo de energía eléctrica, al 1 por 100. c) Las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios, al 4 por 100. d) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco serán los establecidos en el número 3 del apartado A) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto. e) Los tipos impositivos del Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles petrolíferos serán los que al efecto se establezcan en el referido acuerdo sobre aplicación inmediata del Impuesto, respetándose la limitación establecida en el número 2 del apartado B) del artículo 18 bis de la Ley del Impuesto.