Sección 2.ª Energía
Artículo 91. Derecho preferente de «Red Eléctrica de España, S. A.»
Uno. «Red Eléctrica de España, S. A.» tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Dos. Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán comunicar a «Red Eléctrica de España S. A.», la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que «Red Eléctrica de España, S. A.» pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta. Simultáneamente, las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo copia de la comunicación realizada a «Red Eléctrica de España, S. A.». En el plazo máximo de un mes, «Red Eléctrica de España, S. A.», podrá optar por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que «Red Eléctrica de España, S. A.» hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista vendedora de los siguientes requisitos: b) La identidad de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos de este artículo y la oferta de transmisión a las sociedades transportistas adquirentes.
Artículo 92. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 93. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que quedan con la siguiente redacción:
Artículo 94. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el período 2003-2010
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa. 2. A estos efectos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones: 2. Para el resto de instalaciones se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas en el ejercicio de que se trate. A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas. c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002. A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.