Sección 3.ª Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la Hacienda Pública

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera

Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera. Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo. Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales. Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval. Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima. Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales. Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval. Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera. b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera. c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera. d) Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura. c) Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor. b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir. Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo. 3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas: Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera. Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera. 4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya. 2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia. 2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo. 3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo. Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años. 2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia. Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas. 2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio. 2.2 El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. 2.3 El abuso de autoridad. 2.4 La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores. 2.5 La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos. 2.6 El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. 2.7 Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio. 2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida. Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 57. Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado

Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su relación de puestos de trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario estatal y del sistema aduanero. 3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos. 2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del sector público estatal, de programación y de presupuestación, de contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico-administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos. 2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de entidades aseguradoras y de ahorro, así como de planes y de fondos de pensiones. 2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales. 3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado. 4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. 5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna. 6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más Cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros. Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese reservado a Cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo por el que opte, quedando en situación de excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta opción. 7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas. Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las especialidades de acceso a las que se refiere el apartado dos del artículo único del Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado quinto del presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en otros Cuerpos o especialidades. 8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo reservado a un Cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio activo en su Cuerpo. 9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no quedan integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión de puestos de trabajo la antigüedad en el Cuerpo de estos funcionarios se computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en la relación de puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no queden integrados en uno u otro Cuerpo y que no pudieran participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente. En este caso el curso para ingreso en el Cuerpo que corresponda según el puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo Cuerpo. 2. Los procesos a los que se refieren el número 1 anterior deberán reunir las siguientes características: b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan participar en estos procesos. c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al Cuerpo de nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza mayor. d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de trabajo reservado al Cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y del orden dentro de las respectivas promociones, por este orden. e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los procesos selectivos.La no superación de las pruebas que se establezcan o la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor. f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad. g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas en el apartado cuatro del presente artículo. 2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos previstos en el apartado cinco anterior los funcionarios que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones. Estos procesos reunirán las siguientes características: a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden. b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad. c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo. 2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que hayan superado la fase de oposición de dicho proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención, Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. La opción entre cada uno de los citados Cuerpos se realizará de acuerdo con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición. A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a igualdad de éstos, la de su primera parte. Mediante las oportunas resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el contenido básico y duración correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en los procesos regulados en el apartado cinco del presente artículo. 3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en ejecución de la oferta de empleo público para 1997, aprobada por Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de los Cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. 2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el presente artículo.