Sección 2.ª Otras normas de organización

Artículo 75. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT)

Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución del Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena implantación de la moneda única: b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de las facultades que confiere la creación o participación en este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en su caso, las previsiones establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 76. Modificación de los artículos 7 y 12 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

Artículo 77. Ampliación de competencias de la Agencia Española del Medicamento

El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, procederá a reestructurar las competencias, organización y funciones de la Administración General del Estado en materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo con las siguientes directrices: b) Las relativas a la evaluación, autorización y registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento. El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecución de los objetivos de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios. Tres. Las funciones de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso, por órganos o unidades diferenciados y de nivel administrativo equivalente a los que tengan atribuidas las competencias sobre medicamentos de uso humano, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos. Cuatro. El Director de la Agencia Española del Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de servicios relativos a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos veterinarios gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan adscritas como ingresos a la Agencia Española del Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el régimen presupuestario que reglamentariamente se determine. Seis. La Agencia Española del Medicamento asumirá los medios humanos, financieros y materiales adscritos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y con lo que se establezca en los Estatutos de la Agencia. Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y presupuestario de la Agencia Española del Medicamento se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará el necesario equilibrio para que la gestión de ambos tipos de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la Agencia actuará bajo las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se relacione con el medicamento veterinario.

Artículo 78. Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria

Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:

Artículo 79. Agencia Estatal de Administración Tributaria

La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactada en los siguientes términos:

Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen juridico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos

1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan. 2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los Consorcios de las zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales Tributaria y General Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de la delegación legislativa autorizada en este apartado. 3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones: b) que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice; c) que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.