Sección 1.ª Adaptación de los organismos autónomos y las demas Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

Artículo 60. Adaptación de Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos que a continuación se relacionan, tienen la condición de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y están adscritos a los siguientes Departamentos: Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de Turismo de España y Parque Móvil Ministerial. Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, Centro Nacional de Información Geográfica y Centro Español de Metrología. Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria; Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales del Taibilla. Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la Juventud. Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones. No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos citados se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

Artículo 61. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y el Instituto de Salud «Carlos III», adoptarán la configuración de organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades: b) Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos derivados de sus operaciones. c) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en cuenta las especialidades requeridas por las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, con las especificaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

Artículo 62. Adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril

A la

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas con rango de Ley.

Artículo 63. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y al régimen de contratación y de personal.

Artículo 64. Adaptación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo. Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Cuatro. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.

Artículo 65. Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la configuración de entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo. Dos. La entidad pública empresarial contará con personal funcionario, conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos, además del personal laboral correspondiente. Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica del ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con las especificaciones contenidas en su Ley de creación. Cinco. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997. Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las entidades públicas empresariales.

Artículo 66. Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. Dos. A los efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c) de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, en relación con el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá las mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades que las Sociedades de Reconversión. Tres. Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia se extinguirá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.

Artículo 67. Adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 68. Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. El Consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa específica, contenida en la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos establecido en la citada Ley 6/1997. A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983. Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional.

Artículo 69. Modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 70. Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control del ONLAE será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. En tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de dicho texto aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos directamente relacionados con la actividad industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; y los contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una función económica relacionada directamente con la actividad del Organismo. Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con el carácter de personal laboral o funcionario, que en la actualidad ostenta. Cinco. Seis. La asistencia jurídica del Organismo Nacional de Loterias y Apuestas del Estado corresponderá al Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 71. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. El organismo autónomo administrativo Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en la presente Ley. El organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada. Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa las siguientes: b) La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas. c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su administración y disposición a título oneroso. d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. Asimismo podrá proponer modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector. Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo autónomo el Consejo Rector y el Presidente: b) El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le corresponderá ostentar la representación legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección del Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades que en materia de personal le asigne la legislación específica. Corresponderá al Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de desconcentración y delegación de competencias que se establezca en los Estatutos. Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público,o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen como consecuencia de la acción urbanística. El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio de Defensa. El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado. Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la via administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados. La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado. La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél. Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma. Siete. Los recursos del organismo autónomo estarán integrados por: b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio. c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su disposición. d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades. e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo. f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes públicos, así como de particulares. g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido. Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del Organismo autónomo. Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa. Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 72. Adaptación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. Las entidades de Derecho público Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán por la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones generales que les sean de aplicación. Dos. Ello no obstante, la contratación de estas Entidades Públicas Empresariales se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia, desarrollándose en régimen de derecho privado, sin que les sea de aplicación lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los contratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los que les serán de aplicación las prescripciones de la Ley contenidas en dicho precepto.

Artículo 73. Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Dos. En tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá en las correspondientes materias por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

Artículo 74. Adaptación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley 6/1997, de 14 de abril

Uno. Las entidades de derecho público Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997. Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley 6/1997. Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los Estatutos de las respectivas Entidades.