CAPÍTULO XII · Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego
1. Se declaran de interés general las siguientes obras: Obras incluidas en el Plan Litoral, con infraestructuras de depuración ejecutadas, correspondientes a las zonas siguientes: Roquetas, Vícar, La Mojonera, El Ejido, Campo de Níjar y Comarca de Almanzora, en la provincia de Almería; Llanos de Bonanza (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación de La Algaida (Sanlúcar de Barrameda), Ampliación Costa Noroeste (Sanlúcar, Rota, Chipiona) y Conil-Chiclana-Puerto Real, en la provincia de Cádiz; La Herradura (Almuñécar), Almuñécar, Salobreña, Carchuna (Motril) y Castell de Ferro (Gualchos), en la provincia de Granada; Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Málaga (Guadalhorce y Peñón del Cuervo), Frigiliana, Canillas de Aceituno, Competa, Periana, Sayalonga, Sedella y Torrox-Costa, en la provincia de Málaga. Obras de mejora de los regadíos de la zona regable del Guadalhorce (Málaga). Mejora del regadío en la Comunidad de Regantes Collarada en Montesusín (Huesca). Mejora del regadío de los Sectores XVII, XVIII y XIX del Cinca, de la Comunidad de Regantes San Pedro, Castelflorite (Huesca). Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Grañén-Flumen, de Grañén (Huesca). Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Albelda (Huesca). Mejora de la infraestructura hidráulica para la Comunidad de Regantes Santa Cruz, en Alcolea de Cinca (Huesca). Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sector XI del Canal del Flumen, Sariñena (Huesca). Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Lasesa, Sariñena (Huesca). Modernización regadío de la Comunidad de Regantes Miguel Servet, Villanueva de Sigena (Huesca). Mejora y modernización de regadíos, regulación y revestimiento de los canales de la Comunidad General del Canal de Urgel (Lérida), 1.ª Fase de inversión. Modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la margen derecha del Ebro (Tarragona). Mejora de regadío para la Comunidad General de Regantes de Valls (Tarragona). Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes del Baix Francoli (Tarragona). Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del embalse de Guinamets (Tarragona). Mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Santa María de Palautordera (Barcelona). Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes Margen izquierda del río Muga, Alto Ampurdán (Gerona). Mejora desagüe superficial para la Comunidad General de Regantes del Canal de la derecha del Ebro, en la zona de Roquetes (Tarragona). Modernización del regadío de la Parroquia, de la Comunidad de Regantes del Reg dels 4 Pobles (Lérida). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la Cabecera del río Riaza (Burgos-Segovia). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de San Agustín.Tordomar (Burgos). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Polígono de La Nava-Serrón Becerril, en la zona regable del Canal de Castilla-Ramal Campos-Polígono de La Nava (Palencia). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la reina Victoria Eugenia o de Guma, Aranda de Duero (Burgos). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Vega del Ausín (Burgos). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Vega de Villallano. Aguilar de Campoo (Palencia). Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de Geria. Valladolid. Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Villagonzalo. Salamanca. Mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Santiago Apóstol. Candeleda. Ávila. Mejora y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Puebla de Valles (Guadalajara). Mejora y modernización de regadíos del Alto Badiel, de las Comunidades de Regantes de Ledanca y Argecilla (Guadalajara). Mejora y modernización de regadíos del río Cañamares, de las Comunidades de Regantes de Pinilla de Jadraque, Medranda, Castilblanco de Henares (Guadalajara). Mejora y modernización de regadíos del embalse de Almoguera, margen izquierda del Tajo, de la Comunidad de Regantes de Almoguera (Guadalajara). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes Vegas Altas 1, en la zona regable de Orellana (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Vegas Altas 2, en la zona regable de Orellana (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Montijo-Canal de Montijo (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Entrerríos (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Talavera La Real, en la zona regable de Lobón (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Badajoz-Canal de Montijo. Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Guadiana del Caudillo, en la zona regable de Montijo (Badajoz). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen derecha del Alagón (Cáceres). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen izquierda del Alagón (Cáceres). Mejora de las redes de riego de la Comunidad de Regantes de la Margen izquierda del Alagón, Sectores IX-XI (Cáceres). Mejora de las redes de riego de la Comunidad de Regantes de la Margen izquierda del Alagón, Sector XIII (Cáceres). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Borbollón y Ribera de Gata (Cáceres). Mejora de las redes de riego y drenaje de la Comunidad de Regantes de Margen izquierda del Rosarito (Cáceres). Mejora y consolidación de los regadíos de Valle de Lemos (Lugo). Mejora y consolidación de los regadíos en la Comarca de La Limia (Orense). Mejora y modernización de regadíos de la zona Cota-120, de la Comunidad de Regantes de Campo de Cartagena (Murcia). Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Canal de la Margen Izquierda del Najerilla. Modernización de regadíos del Oja-Tirón de las Comunidades de Regantes de La Loma y embalse de Leiva. Modernización de regadíos del Alhama, de las Comunidades de Regantes de Cabretón y Río Alhama. Modernización de regadíos del Cidacos, de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Mabab. Mejora de regadíos del Linares, de las Comunidades de Regantes de Cornago, Igea y Rincón de Olivedo. Mejora de los regadíos de Cenicero, de la Comunidad de Regantes margen derecha río Najerilla. Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Real Acequia de Escalona (Valencia). Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Carcagente (Valencia). Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes de Sueca (Valencia). b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español
Con efectos desde 1 de enero del año 2002 se modifica el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que quedará redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional segunda. Acceso a los datos catastrales
Disposición adicional tercera. Renovaciones del Catastro Rústico
Disposición adicional cuarta. Programa de Fomento del Empleo
Uno. Se prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el capítulo II de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Dos. No obstante lo anterior, se introducen las siguientes modificaciones al señalado texto legal: 2. El número 2 del artículo cuarto queda redactado en los siguientes términos: «Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración». 3. El primer párrafo del número 1 del artículo sexto queda redactado en los siguiente términos: «Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2002, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes». 4. El número 5 del artículo sexto queda redactado en los siguientes términos: Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato. Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforma. 5. Se añade un nuevo artículo undécimo bis, titulado «Mantenimiento de bonificaciones», con la siguiente redacción: En ese caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.»
Disposición adicional quinta. Fomento del empleo de discapacitados
Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación
El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 por ciento.
Disposición adicional séptima. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla
Se amplía al año 2002 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de las Illes Balears se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, respectivamente.
Disposición adicional octava. Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda incluirá en sus programas de emisión de monedas conmemorativas, especiales o de colección, la acuñación y comercialización de monedas referidas al Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004. La acuñación y venta de estas monedas será acordada por Orden del Ministro de Economía, de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y demás disposiciones aplicables. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se autoriza al citado organismo público a utilizar denominaciones, signos distintivos y demás derechos de propiedad intelectual e industrial relativos al Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004.
Disposición adicional novena. Subrogación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en determinadas obligaciones
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) se subrogará en las obligaciones económicas de la Administración General del Estado imputables hasta el 25 de mayo de 2001, como consecuencia del contrato celebrado entre el Estado y «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima» el 30 de octubre de 1990, modificado por Instrumento de 1 de julio de 1995. La cuantificación de las obligaciones que se deduzcan de lo previsto en el párrafo anterior, será verificada por la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición adicional décima. Cancelación de préstamos concedidos por el Estado a «Rumasa, Sociedad Anónima»
Uno. Los créditos de «Rumasa, Sociedad Anónima», contra el Estado derivados de las operaciones de reprivatización y saneamiento de las sociedades cuyas acciones fueron expropiadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1983, de 29 de junio, así como el importe de los justiprecios fijados para las acciones de empresas del Grupo que eran propiedad de «Rumasa, Sociedad Anónima», quedan compensados, por su saldo a 31 de diciembre de 2001, con el importe de los préstamos pendientes de reembolso a 31 de diciembre de 2001 concedidos a dicha entidad en virtud del Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio, y del artículo 62 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Dos. Queda cancelado el saldo a 31 de diciembre de 2001 de los préstamos a que hace referencia el apartado anterior que no haya sido compensado. Tres. Queda asimismo cancelada, por su valor actual al 31 de diciembre de 2001, la deuda de «Rumasa, Sociedad Anónima», con el Estado derivada de la transmisión en bloque de los activos y pasivos de «Fidecaya, Sociedad Anónima», que autorizó el Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de marzo de 1982. Cuatro. Por la Intervención General de la Administración del Estado se realizará un control financiero para verificar la cuantía de los saldos compensados o cancelados a que se refieren los números precedentes de este artículo. Cinco. Quedarán exentas del Impuesto sobre la Renta de Sociedades las plusvalías que en su caso se pongan de manifiesto como consecuencia de la realización de las operaciones autorizadas en el presente artículo. Seis. Las operaciones reseñadas en los apartados Uno, Dos y Tres anteriores se reflejarán en la contabilidad de la Administración General del Estado y de «Rumasa, Sociedad Anónima», del ejercicio 2001. Siete. Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Economía para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar las operaciones previstas en la presente disposición.
Disposición adicional undécima. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera
Se da nueva redacción al punto 6 «Operaciones financieras» de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:
Disposición adicional duodécima. Prohibición de exportación de determinado material de uso paramilitar o de seguridad
Queda prohibida la exportación o expedición de grilletes para pies y cadenas para cintura. No obstante, podrá el Gobierno establecer por Real Decreto las condiciones a las que excepcionalmente habría de sujetarse la autorización de exportación de esta clase de dispositivos restrictores del movimiento de seres humanos.
Disposición adicional decimotercera. Régimen de incompatibilidades de las pensiones indemnizatorias reguladas en la norma primera del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre
Uno. Para determinar la procedencia del abono de la pensión indemnizatoria a que hace referencia la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, a las personas que hayan ocupado los cargos mencionados en el citado artículo, en la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en el artículo 125 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se aplicará, única y exclusivamente, el régimen singular de incompatibilidad a que se refiere el número 5 del citado artículo y el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Dos. En los supuestos en que se produzca incompatibilidad, en aplicación del régimen singular señalado en el número anterior, la percepción de esta pensión indemnizatoria se suspenderá hasta que cesen las causas que la motivan, sin perjuicio de que en los casos en que se haya establecido la remuneración de transición o equivalente a que hace referencia el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, deba optarse entre esta remuneración y la pensión indemnizatoria regulada en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980. Tres. En el cómputo de las retribuciones que sirven de base para el cálculo de las nuevas pensiones indemnizatorias que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2002 se tendrán en cuenta los diferentes conceptos retributivos establecidos en el artículo 23, números 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico:
Disposición adicional decimoquinta. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones en MUFACE, ISFAS Y MUGEJU
Lo establecido en la disposición adicional decimoséptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación a las prestaciones correspondientes gestionadas por MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, teniendo estas Mutualidades las mismas facultades que las Entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, que queda redactado de la siguiente manera:
Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos
El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862
Se modifica el artículo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacción:
Disposición adicional decimonovena. Adición de una disposición adicional decimoséptima en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Disposición adicional vigésima. Competencia para la autorización de Apuestas a nivel nacional y en el ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma
Disposición adicional vigésima primera. Aplicación del «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos» establecido en el capítulo X del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades
Disposición adicional vigésima segunda. Remisión de información de los Notarios a los Ayuntamientos
Se añade un nuevo párrafo al apartado 7) del artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor:
Disposición adicional vigésima tercera. Pago de subvenciones a partidos políticos
1. No habrá lugar al pago a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, o a cualquier otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiere transmitido el crédito correspondiente, de las subvenciones devengadas o que se devenguen conforme a lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y 3 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, mientras no se justifique la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento europeo o miembro de la correspondiente Corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones, aun cuando este devengo derive de su reconocimiento por sentencia judicial firme. El supuesto a que se refiere el apartado anterior constituirá, a los efectos previstos en el artículo 105 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, causa de imposibilidad legal de ejecutar las sentencias que reconozcan el derecho a percibir las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar a indemnización alguna. 2. Tampoco habrá lugar al pago de las referidas subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales a cuyo favor se hubieren devengado las mismas, cuando en las listas electorales del proceso electoral determinante de dicho devengo o en los órganos directivos existentes en ese momento figuren personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o apoyaron o exaltaron. Este supuesto constituirá, igualmente, a los efectos previstos en dicho artículo 105 de la citada Ley 29/1998, causa de imposibilidad legal de ejecución de las sentencias que declararen o hubiesen declarado el derecho de tales partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, o de cualquier otra persona o entidad a la que, por cualquier título, se hubiere transmitido el crédito correspondiente, a percibir las referidas subvenciones, sin que tal inejecución dé lugar a indemnización alguna. La misma inexigibilidad de pago e imposibilidad legal para la ejecución de estas sentencias constituirá la circunstancia de que en el momento en que deba procederse al pago de las referidas subvenciones, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores a cuyo favor se hubieren devengado las mismas, figuren en sus órganos directivos o grupos parlamentarios en cualesquiera asambleas representativas o listas electorales que en dicho momento estén presentadas en procesos electorales en curso, personas, incluidos también quienes tengan la condición de electos que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada, si no hubieren rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que pertenecieron o con la que colaboraron o apoyaron o exaltaron, sin que tal inexigibilidad de pago e imposibilidad legal de ejecución dé lugar a indemnización alguna. 3. Todo ello entrará en vigor, sin perjuicio de la consecuente adaptación a estas previsiones de la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, de Régimen Electoral General, en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición adicional vigésima cuarta. Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles
La regulación prevista en el sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles.
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria
Se da nueva redacción al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria:
Disposición adicional vigésima sexta. Prestación de servicios de certificación para Notarios y Registradores por el Consejo General del Notariado y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España constituirse en prestadores de servicios de certificación, pudiendo celebrar a estos efectos los oportunos convenios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y una vez que se hayan cumplido los requisitos y condiciones establecidas. 2. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, estarán obligados a la prestación de los servicios de certificación, siempre que así sea solicitado por un Notario o un Registrador de la Propiedad y Mercantil respectivamente.
Disposición adicional vigésima séptima. Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad por caducidad
Se añade un párrafo quinto al artículo 82 de la Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:
Disposición adicional vigésima octava. Utilización de bases gráficas en el Registro de la Propiedad
Se adicionan los siguientes párrafos al único actual de la regla 1.ª del artículo 9 de la Ley Hipotecaria con el siguiente contenido:
Disposición adicional vigésima novena. Modificación de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
Se añade una letra d), a la letra h) de letra A), del artículo 43 dos, apartado segundo, de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social.
Disposición adicional trigésima. Remisión de información relativa a la aplicación del arancel notarial y de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
«Reglamentariamente se establecerá el procedimiento con arreglo al cual los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral. El incumplimiento de la obligación de facilitar la información en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrá la consideración de infracción grave.»
Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, sobre regulación de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras
Con efectos desde 1 de enero de 2002 se introduce una nueva disposición adicional, la cuarta, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima segunda. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas
El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará un informe en el que se analizará la situación de los funcionarios de las policías autonómicas en el nuevo marco de la jubilación gradual y flexible en función de la edad de jubilación en comparación con el resto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.»
Disposición transitoria primera. Exención por daños personales
La nueva redacción de la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, efectuada por el artículo 1 de la presente Ley, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.
Disposición transitoria segunda. Suspensión del ingreso de la deuda Tributaria regulado en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
La solicitud de suspensión del ingreso regulada en el artículo 80.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción efectuada por el artículo 1 de la presente Ley, resultará de aplicación a las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2001.
Disposición transitoria tercera. Reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades
Disposición transitoria cuarta. Bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los grupos fiscales
Uno. Las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en la nueva redacción del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dada por esta Ley, para ser consideradas como dependientes, se integrarán en el grupo fiscal que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal, en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002. La opción y comunicación a la que se refiere el artículo 84 de dicha Ley deberá realizarse dentro de ese período. Dos. Aquellas sociedades que no pudieron optar por el régimen de consolidación fiscal, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en su redacción vigente hasta 1 de enero de 2002 y, sin embargo, reúnan las condiciones establecidas por la nueva redacción de dicho artículo 81, establecida por esta Ley, podrán optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, siempre que dicha opción y la comunicación se realice antes de la finalización de dicho período impositivo.
Disposición transitoria sexta. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Disposición transitoria séptima. Cuotas Tributarias negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades por Sociedades Cooperativas
Las cuotas Tributarias negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, contado a partir de la finalización del período impositivo en el que se determinaron dichas cuotas Tributarias negativas.
Disposición transitoria octava. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones
La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente. La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley respecto del último trimestre anterior. Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva de las demás disposiciones establecidas en esta norma desde su entrada en vigor, se concede un plazo de doce meses para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en esta Ley. En los planes de pensiones de empleo preexistentes la composición y condiciones de representación en la Comisión de Control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones modificado por esta Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente. Los fondos de pensiones que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La Comisión de Control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Los partícipes de planes de pensiones que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con una edad superior a los 65 años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente. Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.
Disposición transitoria novena. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras
Durante el ejercicio del año 2002, en orden a asegurar el cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.
Disposición transitoria décima. Aplicación de la posibilidad de optar por la situación de servicio activo a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores insulares con nombramiento en vigor
Lo establecido en el artículo 50 de esta Ley que da nueva redacción al artículo 29.2.n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será de aplicación a los Subdelegados del Gobierno en las Provincias y a los Directores Insulares de la Administración General del Estado con nombramiento en vigor a 1 de enero de 2002, con efectos desde la fecha de su nombramiento.
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
La modificación introducida en el artículo 45.3 de la Ley 25/1990, del Medicamento, por el artículo 94 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de julio de 2002.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los procedimientos de desahucio incoados al amparo de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas
En los procedimientos de desahucio incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por las causas señaladas en el artículo 10 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas acordará de oficio el archivo de las actuaciones cuando se trate de procedimientos administrativos o desistirá del juicio cuando se trate de procedimientos judiciales. En uno y otro caso, de mantenerse dichas causas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas iniciará acto seguido el expediente administrativo de desahucio ajustándose al nuevo procedimiento establecido en el mencionado artículo.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio aplicable a la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera
La aplicación inicial de lo dispuesto en los nuevos números 5 y 7 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada a los mismos por el artículo 80 de la presente Ley, se ajustará al siguiente régimen transitorio: Excepcionalmente, la revisión tarifaria correspondiente al segundo trimestre del año 2002 tendrá como fundamento la modificación de los precios experimentada desde octubre del año 2000 hasta diciembre del año 2001. b) El cumplimiento de lo dispuesto en el número 7 del artículo 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres será exigible en toda su extensión a partir del día 1 de enero de 2004.
Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación del «Régimen de las Entidades Navieras en función del tonelaje» establecido en el capítulo XVII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades
Las solicitudes al Ministerio de Hacienda de la autorización para aplicar el «Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje» establecido en el Capítulo XVII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que deban comenzar a surtir efectos en períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2002 deberán presentarse durante los tres primeros meses de dichos períodos impositivos.
Disposición transitoria decimoquinta. Exención del Impuesto General Indirecto Canario para entidades sin ánimo de lucro
La no exigencia del requisito de reconocimiento previo de las exenciones reguladas en los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se aplicará retroactivamente a todos aquellos organismos o entidades que no hubiesen solicitado aquél con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria decimosexta
Disposición transitoria decimoséptima. Renovaciones del Catastro Rústico
Disposición transitoria decimoctava. Régimen aplicable a los recursos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley
El régimen previsto en esta Ley para el recurso gubernativo será de aplicación a los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimonovena. Obligación de trasladar el contenido de los asientos de los registros de la propiedad y mercantiles a soporte informático
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. Los Registradores que en lo sucesivo sirvan cada Registro serán responsables de que se traslade a dicho soporte el contenido de los libros que lo integran. En el plazo de un dos meses, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá presentar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado un plan que contenga información referente al grado de constancia en soporte informático de los asientos de cada Registro así como de las medidas, planes, instrumentos y procedimientos que vayan a ser utilizados a fin de cumplir con la obligación impuesta en la presente disposición especificando los datos y las actuaciones concretas que al efecto se propongan en relación con los Registros adscritos a cada decanato. 2. El coste derivado del traslado a soporte informático del contenido de cada Registro será soportado por el Registrador o los Registradores que lo sirvan como consecuencia de la resolución de los concursos convocados para cubrir plazas vacantes en cuantía proporcional al tiempo que hubieren permanecido en dicha plaza tomando como referencia el plazo de un año al que se refiere el apartado anterior. En caso de vacante, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España satisfará y adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el traslado a soporte informático del contenido de los asientos del Registro o de los Registros que no estuvieren cubiertos en todo o en parte por Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 3. El incumplimiento tanto del deber de trasladar a soporte informático en el plazo establecido, como de satisfacer el importe proporcional correspondiente por los obligados así como la falta de presentación del plan al que se refiere el párrafo primero constituye una infracción muy grave y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el régimen disciplinario aplicable a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 4. La previsión recogida en el artículo 97 dos de la presente Ley no será de aplicación hasta en tanto en cuanto no se disponga de la aplicación efectiva del acceso telemático e inmediato a los datos del registro Mercantil, aplicación que deberá estar realizada en el plazo máximo de un año.
Disposición transitoria vigésima. Medios de comunicación telemática entre notarios y registradores previos a la implantación de la firma electrónica avanzada
1. De conformidad con lo previsto en esta Ley en lo relativo a la obtención de una firma electrónica avanzada por los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y hasta tanto no se prevea un sistema telemático diferente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, deberán éstos disponer obligatoriamente de una dirección de correo electrónico. 2. Esta dirección de correo electrónica les será asignada por el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, que será asimismo objeto de publicación en un directorio electrónico a cargo de aquéllos.
Disposición transitoria vigésimo primera. Plazo máximo para la obtención de firma electrónica avanzada por notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán obtener del prestador de servicios de certificación su firma electrónica avanzada, de acuerdo con las características establecidas en el artículo 109.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones: El apartado 3, del artículo 15, de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La regla 5.ª de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se deroga el apartado dos del artículo 67, quedando el apartado uno como párrafo único; se suprime el número 8.º y el número 10.º del apartado uno.1 del artículo 91 y se deroga el apartado octavo del anexo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuatro. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, quedará derogado el Título VIII del Libro Primero y las disposiciones adicionales primera, segunda y decimocuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Cinco. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002 queda derogado el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Seis. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: 2. El Real Decreto 1734/1982, de 9 de julio, que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del Hipódromo de Madrid. 3. El Real Decreto 984/1984, de 23 de mayo, que modifica el Decreto de 27 de junio de 1957, sobre pago de renta y conservación del Hipódromo de Madrid.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Título competencial
Lo establecido en el capítulo IX del Título V de la presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al estado conforme al artículo 149.1.6.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002. Dos. Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001.