Sección 1.ª Cuerpos y escalas
Artículo 45. Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen. Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.
Artículo 46. Integración de personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), en las Escalas de los organismos públicos de investigación
Uno. El personal laboral fijo del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que desarrolle actividades de investigación, podrá integrarse, mediante el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos: b) Haber desempeñado actividades de investigación en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) durante un mínimo de cinco años a lo largo de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley o a la presentación de la solicitud de integración. Tres. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que se desarrolle actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento, análisis e informes en sus especialidades respectivas, en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), podrá integrarse, por el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos: b) Estar desempeñando las actividades citadas en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) a la entrada en vigor de esta Ley. Cinco. La integración del personal mencionado en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de la superación de las pruebas selectivas específicas que se convoquen al efecto, de forma conjunta, y que consistirán en un concurso-oposición. El personal que ingrese en las Escalas a que se refiere este artículo conservará el régimen de Seguridad Social que tuviese con anterioridad. Seis. La aplicación de las medidas previstas en este artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Artículo 47. Creación de Escalas de técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología
Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que quedará adscrita a tal Departamento y clasificada en el grupo B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dos. Se crean las siguientes Escalas de personal de apoyo a la investigación adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología: b) Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B. c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación. b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo C. c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras. b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del Grupo D. c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental. Siete. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen. Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas a que se refiere este artículo se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación. Ocho. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados. Nueve. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas. Diez. La creación de las Escalas a que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Artículo 48. Cuerpos estadísticos
Se modifica la denominación de los Cuerpos especiales de Estadística de la Administración General del Estado que pasan a llamarse del siguiente modo: El Cuerpo de Estadísticos Técnicos Diplomados pasará a denominarse: Cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado.
Artículo 49. Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda
Uno. Creación de los Cuerpos Técnicos. 2. Se crea el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y auditoría en el Sector Público, así como de presupuestación, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo. 3. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo. 4. El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y sus especialidades quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión y Liquidación. Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión Aduanera. Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección Auxiliar se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección Auxiliar. Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Recaudación. Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no estén en posesión de las respectivas especialidades. En el plazo de cinco años se convocarán los correspondientes cursos de formación, en la forma prevista y con contenidos similares a los procesos regulados en el número 7 de este apartado, cuya superación permitirá a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda la integración en las especialidades que no posean. Aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las cuatro especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna. 2. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de la especialidad de Contabilidad. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública. 3. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión de la especialidad de Gestión Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública. 4. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley estén en situación de activo en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de más de una de las especialidades extinguidas en esta ley, y les corresponda integrarse en dos o tres de los nuevos Cuerpos, se integrarán en los mismos de acuerdo con los siguientes criterios referidos al puesto que desempeñen o tuvieren reservado: b) En cualquier otro caso, quedarán en servicio activo, en el Cuerpo por el que opten, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros. A falta de opción expresa, quedarán en servicio activo, o en la misma situación administrativa en la que se encontraran en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida. 6. Sin perjuicio de los supuestos de integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública podrán integrarse en otro Cuerpo Técnico distinto al de integración automática, siempre que así lo soliciten, si durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley hubieran desempeñado de manera continuada o tuvieren reservado durante ese mismo tiempo, alguno de los puestos de trabajo en los centros directivos recogidos en los anexos I, II o III. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que opten por esta integración no podrán participar en los procesos selectivos a los que se refiere el número 7 de este apartado. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública sólo podrán integrarse por este sistema en uno de los Cuerpos Técnicos. Esta integración se efectuará sin acumulación de antigüedad previa en el correspondiente Cuerpo Técnico, quedando el funcionario en servicio activo en el Cuerpo por el que hubiera optado por integrarse de acuerdo con este número y en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros Cuerpos Técnicos, y continuando, en su caso, en el desempeño de su actual puesto de trabajo. La opción de integración, por esta vía, al Cuerpo Técnico de Hacienda se hará a una de sus especialidades. La integración en el resto de especialidades se llevará a efecto mediante la superación de los cursos de formación a que se hace referencia en el número 1 de este apartado. 7. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la de servicio activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar solamente en uno de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos Técnicos a los que de acuerdo con lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse. Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada territorialmente. Los procesos selectivos deberán reunir las siguientes características: b) La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor. c) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y el orden dentro de las respectivas promociones. La integración regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo. 2. La política de provisión de puestos de trabajo de los Cuerpos Técnicos creados en esta Ley, garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecuen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente. 2. La adscripción de puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos regulados en la presente ley por cualquier Administración pública requerirá la previa autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Ministerio de Hacienda, según el Cuerpo Técnico de que se trate. 2. En este sentido, se convocarán plazas de promoción interna: b) Al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad. c) A la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Gestión Catastral, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral. d) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, para los funcionarios de los Cuerpos Técnicos. Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refieren los números 1 y 7 del apartado dos, en los términos establecidos en dichos números. 2. Los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2001, que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los funcionarios en el Cuerpo Técnico sin adscripción a especialidad, las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refieren al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral. Los funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refiere el número 7 del apartado dos. Puestos de trabajo pertenecientes a: Gabinete del Ministro de Hacienda. Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria. Dirección General de Tributos. Inspección General del Ministerio de Hacienda. Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda. Tribunales Económicos Administrativos. Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Gabinete del Ministro de Economía. Puestos de trabajo pertenecientes a: Gabinete del Ministro de Hacienda. Dirección General de Presupuestos. Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Inspección General del Ministerio de Hacienda. Gabinete del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos. Tribunales Económicos Administrativos. Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Gabinete del Ministro de Economía. Puestos de trabajo pertenecientes a: Dirección General del Catastro (servicios centrales; Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda). Inspección General del Ministerio de Hacienda. Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda. Tribunales Económicos Administrativos. Instituto de Estudios Fiscales. Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Gabinete del Ministro de Economía.