CAPÍTULO II · Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 218. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:

Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable

Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público concederán en los procedimientos de adjudicación de los contratos de obra, de suministro o de servicios, a los operadores económicos procedentes de Estados que tengan acuerdos internacionales que vinculen a la Unión Europea o al Estado, un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión Europea.

Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido

En las cantidades establecidas en el presente real decreto-ley, del Libro primero, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean aplicables.

Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público

La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Libro primero del real decreto-ley por parte del personal al servicio de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público que estén incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.

Disposición adicional cuarta. Accesibilidad

En el ámbito de la contratación sujeta a este real decreto-ley, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por entidades del Sector Público

Los contratos que estando excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto-ley tengan por objeto las actividades indicadas en sus artículos 8 a 14, serán adjudicados por las entidades pertenecientes al Sector Público con sujeción al régimen jurídico que en cada caso resulte de la aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea

Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de este real decreto-ley. El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.

Disposición adicional séptima. Pagos directos a los subcontratistas

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, la entidad contratante podrá prever en los Pliegos de condiciones que se realicen pagos directos a los subcontratistas. 2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro. 3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la entidad contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra. 4. En ningún caso será imputable a la entidad contratante el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista. 5. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.

Disposición adicional octava. Remisión de contratos y de información al Comité Técnico de Cuentas Nacionales

Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público estarán sujetas a las obligaciones de remisión de contratos y de información que establecen las disposiciones adicionales cuadragésimo quinta y cuadragésima sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Disposición adicional novena. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo I

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este real decreto-ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el anexo I y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del anexo I, las entidades contratantes velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio. Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a que se refiere esta disposición adicional, la entidad contratante podrá referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal adscrito al contrato en la prestación de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar naturaleza en los términos establecidos en el artículo 66; la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que presta; el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios y de información y orientación de los mismos.

Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

El régimen de autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, resultará de aplicación a los contratos que celebren con sujeción al presente real decreto-ley los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el mismo.

Disposición adicional undécima. Tasa por inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros

1. Constituye el hecho imponible de la tasa: b) La inscripción de los administradores, de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo al título I del libro segundo del real decreto-ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos. c) La inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y reaseguradoras. d) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros privados. e) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133 del título I del Libro segundo. 3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique la inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros y la persona física o jurídica solicitante de un certificado de dicho registro. 4. La cuantía de la tasa será: b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 71,80 euros. c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros, de un operador de banca-seguros o de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 168,58 euros. d) Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de cada administrador, persona responsable de la actividad de distribución o persona que forme parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de reaseguros en las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros. e) Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución o por cada persona que forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y reaseguradoras. f) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 13,52 euros por cada uno de ellos. g) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, una cuota fija de 13,52 euros. 6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se determinen por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, y de sus cargos de administración y de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente. 8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente. 9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional duodécima. Requisitos y principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de distribución

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer por resolución las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados exigidos en el título I del libro segundo del real decreto-ley. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del título I del libro segundo, además de lo previsto en el apartado anterior, las personas que participen en los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados deberán acreditar, en el momento de su comienzo, el requisito mínimo de formación que se establezca en virtud de la normativa de desarrollo en materia de formación. Sin perjuicio de lo previsto en el título I del libro segundo de este real decreto-ley, el contenido y duración de los cursos de formación se modulará en función de la cualificación profesional y de los conocimientos previos adquiridos mediante la superación de programas de formación, o de la experiencia profesional en seguros y reaseguros privados acreditados en el momento de su comienzo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias para adecuar los citados cursos al deber de formación previsto en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley. 3. Los cursos de formación y las pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición y organización estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa. El diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la legislación de mediación de seguros derogada, surtirá los efectos de haber superado el curso de formación en materias financieras y de seguros privados previstos en el artículo 165 del título I del libro segundo. 4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, acreditando su superación, emitidos conforme a la normativa derogada, surtirán los efectos de haber superado los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación precontractual

1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título I del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada. 2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por este y a costa de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.

Disposición adicional decimocuarta. Reasignación de recursos

Las obligaciones derivadas del cumplimiento del Libro segundo de este real decreto-ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sin requerir dotaciones adicionales.

Disposición adicional decimoquinta. Adaptación a las normas del sistema de gobierno de los fondos de pensiones introducidas por el título II del libro segundo de este real decreto-ley

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adaptar su estructura organizativa a lo previsto en el capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y establecer las políticas escritas previstas en el artículo 27 del citado texto refundido relativas al gobierno corporativo, remuneración, gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, la relativa a las actividades actuariales que realice la entidad y la relativa a actividades externalizadas, así como documentar el sistema de control interno. 2. Igualmente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las entidades gestoras y, en su caso, las comisiones de control de los planes de pensiones, deberán designar a los titulares de las funciones clave previstos en el artículo 30 del citado texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y comunicar la designación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En su caso, las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, en el referido plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán establecer la política de remuneración prevista en el artículo 29 del citado texto refundido, así como designar y comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los titulares de la función actuarial. 3. Reglamentariamente se determinará el plazo para que las entidades gestoras realicen la primera evaluación interna de riesgos periódica de los fondos de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Disposición adicional decimosexta. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias

El régimen jurídico de los contratos que en las actividades sujetas al Libro primero de este real decreto-ley celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias será el establecido en el citado libro primero para los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública.

Disposición adicional decimoséptima. Normas específicas de contratación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo

Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en este real decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley

1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos de condiciones. 2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior. 3. Los procedimientos de reclamación iniciados al amparo del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo. En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley podrá interponerse la reclamación prevista en el artículo 119 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor. 4. El presente real decreto-ley será de aplicación a los encargos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Deberá entenderse que un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente formalización documental. 5. Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos.

Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. En relación con las personas que a la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley sean responsables de la actividad de distribución o formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras u órgano equivalente, o sean empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros o reaseguros, se entenderán cumplidos los requisitos en materia de formación inicial exigidos en el título I del Libro segundo de este real decreto-ley. Lo anterior será únicamente aplicable en relación con aquellas personas que deban inscribirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley para: b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139.5 del título I del Libro segundo en relación con la llevanza de un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable de la actividad de distribución o las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 139.4 y 147.3 del título I del Libro segundo en relación con la obligación en materia de políticas y procedimientos internos adecuados.

Disposición transitoria tercera. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros y de reaseguros que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo, registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros exclusivos de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 147 y 148. 3. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de seguros vinculados de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en el artículo 149. 4. Los operadores de banca-seguros exclusivos o vinculados inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos como operadores de banca-seguros exclusivos, o en su caso, vinculados, de las entidades aseguradoras con las que tenían concertado contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto para aquellos en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose, en todo caso, al régimen de supervisión administrativa establecido en los artículos 150 a 154. 5. Los altos cargos de los mediadores de seguros y reaseguros, personas jurídicas, que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley. 6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 136.4 del título I del libro segundo en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley. 7. En el caso de los corredores de seguros y reaseguros inscritos a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, el cómputo a que se refiere la letra d) del artículo 190.1 del título I deberá realizarse a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición transitoria cuarta. Contratos de seguros preexistentes

El título I del libro segundo del real decreto-ley no será de aplicación a los contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, salvo aquellos contratos que, habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este, hayan sido objeto de novación extintiva, desde el momento en que esta se produzca.

Disposición transitoria quinta. Contratos de mediación y distribución vigentes a la entrada en vigor

Los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley permanecerán en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.

Disposición transitoria sexta. Comunicaciones de participaciones significativas en las entidades gestoras de fondos de pensiones y nombramientos de quienes ejerzan la dirección efectiva y funciones clave

En tanto no entren en vigor las normas de desarrollo reglamentario previstas en los artículos 20.1.g) y 28.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por el título II del Libro segundo de este real decreto-ley, a efectos de la evaluación y comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en los citados artículos y en el artículo 28.3 de dicho texto refundido, serán aplicables los anexos I y II de la Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

Disposición transitoria séptima. Llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

La obligación de la llevanza del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de la información, exclusivamente en relación con las operaciones a que se refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2004/17/CE, 92/13/CEE y 2007/66/CE y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto-ley. 2. Queda derogada la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. 3. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley. 4. No obstante lo anterior, el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, así como la Resolución de 18 de febrero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados, continuarán en vigor hasta que se apruebe la normativa que desarrolle el real decreto-ley en materia de formación y de información estadístico- contable y del negocio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo

Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 8 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se modifica como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio

Se modifica el epígrafe 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 17, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactado como sigue:

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en los siguientes términos.

Disposición final sexta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias

Las modificaciones introducidas en normas reglamentarias por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final séptima. Títulos competenciales y carácter de la legislación

1. Lo previsto en el Libro primero del presente real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos: 31.4; 33.4; 61, apartados 9.d) y 10; 65.1 párrafo cuarto; 73, segundo párrafo del apartado 1, apartado 2 y apartado 4; 107.8; disposición adicional décima; disposición final segunda; y disposición final decimocuarta. El citado Libro primero del presente real decreto-ley asimismo se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación mercantil y civil establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. 2. El libro segundo del real decreto-ley y las disposiciones adicionales duodécima a decimocuarta, las disposiciones transitorias segunda, tercera y quinta y la disposición final quinta se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente, excepto los siguientes preceptos o apartados de este: b) El segundo párrafo del artículo 133.3; los artículos 149.4 y 5; 152.2 y 3; 157.2 y 3; 162.3 y 5; y 165.2 del título I, y la disposición transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y solo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado. En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 132.2 del título I, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma. c) El título II del Libro segundo, la disposición adicional decimoquinta y la disposición transitoria sexta del real decreto-ley, se dictan al amparo del artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, salvo el apartado veintiocho del artículo 212 del título II que se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución que atribuye al Estado la legislación mercantil. d) La disposición adicional undécima y las disposiciones finales tercera y cuarta del real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda general.

Disposición final octava. Comunidad Foral de Navarra

En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en este real decreto-ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final novena. Comunidad Autónoma del País Vasco

En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en este real decreto-ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico Vasco de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final décima. Legislación supletoria

En lo no previsto en el libro segundo de este real decreto-ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea

1. Mediante el presente real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuando se celebren por entidades contratantes; así como la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuando estos se celebren por entidades contratantes y se refieran a una o más de las actividades recogidas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley. 2. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros y se transponen parcialmente la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo y la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas. 3. Se entenderán realizadas a la citada Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, las referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la derogada Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. 4. Las disposiciones incluidas en el Libro segundo de este real decreto-ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados o a la actividad en ellos de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles serán también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados y a la actividad de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles en esos Estados. 5. Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d’Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE. 6. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica.

Disposición final duodécima. Actualización de plazos y otras modificaciones derivadas de los anexos de directivas comunitarias

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda modificar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, las previsiones que en el presente real decreto-ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea. Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda a incorporar al real decreto-ley las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.

Disposición final decimotercera. Modelos de notificación de adjudicación de contratos

Se autoriza al Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, para establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo 125, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se establecen.

Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa

1. Se habilita al Gobierno, a la persona titular del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley. 2. En concreto, queda facultada la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias en la regulación de los libros-registro y en los modelos de información estadístico-contable anual, al objeto de adaptar el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Disposición final decimoquinta. Cumplimiento de los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales por parte de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros

El artículo 139.2 del título I del Libro segundo del real decreto-ley entrará en vigor cuando se apruebe la normativa que la desarrolle en materia de formación. En tanto no se apruebe dicha normativa de desarrollo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se asegurarán de que los empleados que participen directamente en actividades de distribución, así como la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, cumplen con los requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales establecidos en el anexo XII de este real decreto-ley.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo anterior, el libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 126, que lo hará al día siguiente de la referida publicación. 3. Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de 2020.