CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 127. Objeto

El título I tiene por objeto establecer las normas sobre el acceso a la actividad de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos de naturaleza aseguradora.

Artículo 128. Definiciones

A efectos del título I se entenderá por: 2. «Mediador de seguros complementarios»: Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en los apartados 1 y 2, del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes: b) la persona física o jurídica solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio; c) los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal. 4. «Entidad aseguradora»: Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 5. «Entidad reaseguradora»: Toda entidad acorde con la definición del artículo 6.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 6. «Distribuidor de seguros»: Todo mediador de seguros, mediador de seguros complementarios, o entidad aseguradora. 7. «Distribuidor de reaseguros»: todo mediador de reaseguros o entidad reaseguradora. 8. «Remuneración»: Toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluyendo cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros o de reaseguros. 9. «Estado miembro de origen»: b) Cuando el mediador sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central. 11. «Sucursal»: Todo establecimiento permanente de un mediador de seguros o reaseguros que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen. 12. «Vínculos estrechos»: Aquellos a los que se refiere el artículo 9.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 13. «Participación significativa»: Aquella a la que se refiere el artículo 9.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 14. «Centro principal de actividad»: Lugar en el que se gestiona la actividad principal. 15. «Asesoramiento»: recomendación personalizada hecha a un cliente, a petición de este o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro. 16. «Grandes riesgos»: Aquellos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 17. «Producto de inversión basado en seguros»: Producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye: b) Contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad. c) Productos de pensión que tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor unos ingresos en la jubilación y que den derecho al inversor a determinadas prestaciones. d) Los regímenes de pensiones profesionales reconocidos oficialmente que entren en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre o de la Ley 20/2015, de 14 de julio. e) Productos de pensión personales en relación con los cuales se exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor. b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Se considerarán circunstancias que no permiten cumplir el requisito de honorabilidad la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado en el caso de procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley. 20. «Cargos de administración»: Los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración de los distribuidores de seguros. 21. «Órgano de dirección responsable de la actividad de distribución»: Aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel. 22. «Normas sobre distribución de seguros y de reaseguros»: Aquellas comprendidas en este real decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la distribución de seguros y de reaseguros y de obligada observancia para quienes realicen o pretendan realizar dicha actividad. 23. «Clientes profesionales»: Aquellos a los que se refiere el artículo 205 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. 24. «Venta vinculada»: Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados cuando el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado. 25. «Venta combinada»: Toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de seguro y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado.

Artículo 129. Ámbito objetivo de aplicación

1. Se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio del seguro, cuando el cliente pueda celebrar el contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios. 2. Se entenderá por distribución de reaseguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de reaseguro, de celebración de esos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. También se incluirá dicha actividad cuando la desarrolle una entidad de reaseguros sin la intervención de un mediador de reaseguros. 3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados: 2.º si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro. c) El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro. d) El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro. e) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro. 5. Las actividades de distribución se ajustarán a lo dispuesto en el título I del Libro segundo del real decreto-ley: b) Cuando sean realizadas en España por distribuidores de seguros y de reaseguros domiciliados en el territorio de cualquiera de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 130. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Los preceptos del título I serán de aplicación a: b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración, sean responsables de la actividad de distribución o formen parte de los órganos de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de distribución de seguros o de reaseguros; las entidades que suscriban los documentos previstos en el título I o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de aplicación. 2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 172 y 184 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato; c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 176.4, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.

Artículo 131. Obligación de registro

1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, previsto en el artículo 133, para poder iniciar y desarrollar la actividad de distribución de seguros o reaseguros. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de distribuidores de seguros o reaseguros, no deberán inscribirse en el registro recogido en el artículo 133, bastando con su inscripción en el regulado en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las obligaciones de registro de las personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros a que se refiere el artículo 133.1. 2. Excepto en los supuestos previstos en el artículo 130.2, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán aceptar los servicios de distribución de seguros y de reaseguros proporcionados por mediadores de seguros o de reaseguros que no estén inscritos en un registro admisible con arreglo a la normativa de un Estado miembro de la Unión Europea