CAPÍTULO I · Objeto, contenido mínimo y plazo de duración de los contratos
Artículo 52. Objeto del contrato
1. El objeto de los contratos sujetos a este real decreto-ley deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten. 2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda. 3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente. b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador. Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios. Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán estas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador. Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.2, en las condiciones establecidas en el citado artículo. 5. Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquella podrá adjudicar a una oferta que combine varios lotes o todos los lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes: b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación. c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente. d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes. 7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego de condiciones que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las ofertas que combinen varios lotes o todos los lotes a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.
Artículo 53. Contenido mínimo del contrato
1. Los contratos que celebren las entidades contratantes deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones: b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato. c) Definición del objeto del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación. d) Referencia a la legislación aplicable al contrato. e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos. f) El precio cierto, o el modo de determinarlo. g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas. h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. i) Las condiciones de pago. j) Los supuestos en que procede la modificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en su caso. k) Los supuestos en que procede la resolución. l) En el caso de entidades contratantes pertenecientes al Sector Público, el crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso. m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 28 que, en su caso, se imponga al contratista. n) El valor estimado del contrato. Tales derechos y obligaciones se concretarán, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario o resultarán de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento. 3. El precio de los contratos de las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público solo podrá ser objeto de revisión en los términos y con los límites previstos en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 54. Plazo de duración de los contratos
1. La duración de los contratos de las entidades contratantes deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas. 2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 109 a 112 del presente real decreto-ley. 3. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de condiciones, sin que aquel, con carácter general, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo acuerde la entidad contratante, se extienda, más allá de cinco años. No obstante lo anterior, si la concesión de obras o la concesión de servicios tuviera que sobrepasar el plazo señalado en el párrafo anterior, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que la entidad contratante de manera motivada calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras y de los servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del contrato. Estas inversiones incluirán tanto las iniciales, como las que se prevea realizar durante la ejecución del contrato de concesión. 4. Adicionalmente, a las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público se les aplicarán las limitaciones y prórrogas que respecto del plazo de duración establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como el artículo 29.9 de esta última ley.