Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea

Artículo 206. Normas generales

A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, les resultarán de aplicación las siguientes disposiciones: La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio español, a las que se refiere el artículo 211. b) Deberán presentar en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigirles o que deba serle remitida por estos. c) Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España. d) Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 207. Reparto de competencias entre Estados miembros

1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene constancia de que el principal centro de actividad del mediador de seguros o de reaseguros que actúa en España en régimen de derecho de establecimiento se sitúa en territorio español, podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las disposiciones relativas a las siguientes materias: b) Obligaciones de información y normas de conducta. c) Requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros. d) Sanciones y otras medidas. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios dentro de su territorio sean conformes con las normas de interés general a las que hace referencia el artículo 211, así como con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá derecho a examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o reaseguros, así como a exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para poder hacer cumplir lo dispuesto en las normas de interés general previstas en el artículo 211 en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el mediador dentro de su territorio.

Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con las normas dictadas por motivos de interés general, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros no respeta las disposiciones dictadas en virtud del título I, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas oportunas para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a la situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente. 2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas, el mediador de seguros o de reaseguros persiste en la infracción del ordenamiento jurídico, actuando de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los usuarios de seguros o para el buen funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas de control especial que sean aplicables con el fin de prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que sigan realizando actividades de distribución en el territorio nacional. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión. 3. El apartado anterior no afectará a la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de adoptar las medidas oportunas para de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, incluyendo la posibilidad de impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios realicen nuevas operaciones. 4. Toda medida adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud del presente artículo deberá comunicarse al mediador interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión Europea, sin demora injustificada.

Artículo 209. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general

1. Los mediadores de seguros o de reaseguros que operen en territorio español en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán respetar las disposiciones a las que se refiere el artículo 211. 2. En el caso de que se infrinjan preceptos sobre disposiciones de interés general, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas, sin necesidad de informar previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluyendo la posibilidad de impedir que el mediador realice nuevas operaciones en territorio español, a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas. 3. Asimismo, y con la finalidad de impedir que un mediador de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro del territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de establecimiento, si dichas actividades se realizan, total o principalmente, en territorio español con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho mediador de seguros tuviera su residencia o domicilio social en España y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento del mercado asegurador español en lo que respecta a la protección de los usuarios de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho mediador de seguros todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los usuarios de seguros en el territorio español. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010.

Artículo 210. Medidas de intervención

1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o de corredor de reaseguros residente o domiciliado en un Estado miembro distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará razón de dicha cancelación en el registro administrativo previsto en el artículo 133. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la publicidad que considere necesaria de tal cancelación. 2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetos a la potestad sancionadora del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en los términos establecidos en los artículos 191 y siguientes, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones: b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo al título I, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, el mediador ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades. c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.