Sección 6.ª Obligaciones de información y normas de conducta
Artículo 172. Principio general
1. Los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes. 2. Toda la información relativa al ámbito del título I, incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes debe ser precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales. 3. Los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.
Artículo 173. Información general previa a proporcionar por el mediador de seguros
1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la información siguiente: b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados. c) Los procedimientos contemplados en la sección 4.ª del capítulo III, que permitan a los clientes y a otras partes interesadas presentar quejas sobre los mediadores de seguros y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos. d) El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. e) El registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar dicha inscripción. f) Si actúa en representación del cliente o actúa en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora. g) Si posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital en una entidad aseguradora determinada. h) Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de dicha entidad posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital del mediador de seguros. i) Por lo que se refiere al contrato ofrecido o sobre el cual se ha asesorado, si: 2.º está contractualmente obligado a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una, o, en su caso, autorizado con varias entidades aseguradoras, en cuyo caso deberá informar de los nombres de dichas entidades aseguradoras, o bien; 3.º no está contractualmente obligado a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y no facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personalizado, en cuyo caso deberá informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las que pueda realizar, o de hecho realice, actividades de distribución de seguros del producto de seguro ofertado; 4.º adicionalmente, en el caso de los operadores de banca-seguros, deberán comunicar a sus clientes que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito o el establecimiento financiero de crédito. k) Si, en relación con el contrato de seguro, trabajan: 2.º a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro; 3.º a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o 4.º sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración especificados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º 3. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa, en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos. 4. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.
Artículo 174. Información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora
1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la información siguiente: b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados. c) Los procedimientos contemplados en la sección 4.ª del capítulo III que permitan a los clientes y otras partes interesadas presentar quejas sobre las entidades aseguradoras, y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos. d) La naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro. 3. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.
Artículo 175. Información y asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro
1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al mismo información objetiva acerca del producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada. Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros. 2. Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente. Cuando un mediador de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, deberá prestar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que pueda formular una recomendación personalizada, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente. 3. Las precisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del tipo de cliente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento e independientemente de que el producto de seguro forme parte de un paquete con arreglo al artículo 184, el distribuidor de seguros suministrará al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente. 5. Los mediadores de seguros de otros Estados de la Unión Europea que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a sus clientes en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado o de si están o no contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras.
Artículo 176. Deber general de información previa sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida: documento de información previa
1. En relación con la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida, según la clasificación del anexo I de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se facilitará la información a que se refiere el artículo 175.4 mediante un documento de información previa sobre productos de seguro, en papel o en otro soporte duradero, para la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida. A estos productos les será de aplicación el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro. 2. La entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros cuando sea este el que diseñe el producto de seguro, deberá elaborar el documento de información previa sobre el producto de seguro al que se refiere el apartado 1. 3. El documento de información previa sobre el producto de seguro deberá cumplir los siguientes requisitos: b) Tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible. c) En caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro. d) Se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto de seguro, o en otra lengua si así lo acuerdan el cliente y el distribuidor. e) Será preciso y no engañoso. f) Incluirá el título «documento de información sobre el producto de seguro» en la parte superior de la primera página. g) Incluirá una declaración de que la información precontractual y contractual completa relativa al producto se facilita en otros documentos. b) Un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos. c) Las condiciones de pago de las primas, y la duración de los pagos. d) Las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización. e) Las obligaciones al comienzo del contrato. f) Las obligaciones durante la vigencia del contrato. g) Las obligaciones en caso de solicitud de indemnización. h) La duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración. i) Las modalidades de rescisión del contrato.
Artículo 177. Exención de la obligación de información previa
No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos 173, 174, 175 y 176 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.
Artículo 178. Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales
La presente subsección establece requisitos adicionales de información a los aplicables a la distribución de seguros de conformidad con los artículos 172, 173, 174, 175 y 176, cuando la distribución de seguros se refiera a la comercialización de productos de inversión basados en seguros realizada por: b) Una entidad aseguradora.
Artículo 179. Prevención de conflictos de interés
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras que distribuyan productos de inversión basados en seguros adoptarán todas las medidas oportunas para detectar los posibles conflictos de interés que surjan entre ellos mismos, incluidos sus órganos de dirección y empleados o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control, y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades de distribución de seguros. 2. Los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras adoptarán medidas organizativas eficaces destinadas a impedir que las situaciones de conflictos de interés detectadas con arreglo a lo dispuesto en el anterior apartado perjudiquen los intereses de sus clientes. Tales medidas serán proporcionales a las actividades realizadas, los productos de seguro comercializados y la clase de distribuidor. 3. En caso de que las medidas adoptadas de conformidad con el apartado anterior por el mediador de seguros o la entidad aseguradora para gestionar las situaciones de conflictos de interés detectadas no sean suficientes para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de perjuicio a los intereses de los clientes, el mediador de seguros o la entidad aseguradora informarán claramente al cliente de la naturaleza general o del origen de tales conflictos de interés, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato de seguro. 4. La información a que se hace referencia en el apartado 3, se facilitará: b) con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades de distribución de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de interés.
Artículo 180. Información previa a facilitar a los clientes
1. Sin perjuicio de la información general a proporcionar por los mediadores de seguros y entidades aseguradoras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 174, se facilitará a los clientes, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente: b) orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas; c) información sobre todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros. La información a que se refiere este apartado se proporcionará de forma comprensible, de tal modo que los clientes puedan entender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas. 2. Cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este tipo de productos. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173.1.j), k), y 3, solo se considerará que las entidades aseguradoras o los mediadores de seguros cumplen las obligaciones de actuar siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes, o las referidas a la prevención de conflictos de interés del artículo 179, en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio auxiliar a cualquiera o de cualquiera, excepto el cliente o la persona que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio no perjudique: b) el cumplimiento de la obligación del mediador de seguros o la entidad aseguradora de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes. 5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer, en relación con los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, requisitos adicionales de información al cliente antes de suscribir el contrato y una vez suscrito el mismo, en particular sobre el deber de revelar al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, la existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 3 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía.
Artículo 181. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, obtendrán también en todo caso la siguiente información sobre el cliente o cliente potencial: b) Situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas. c) Objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo. Cuando el asesoramiento en materia de inversión consista en la recomendación de un conjunto de productos combinados de acuerdo con el artículo 184, el conjunto considerado de forma global debe ser idóneo para el cliente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que no se ofrezca asesoramiento, obtendrán también en todo caso información solicitada al cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio de la clase de producto. La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de seguros o la entidad aseguradora puedan analizar si el producto de seguro es adecuado para el cliente. Cuando la distribución consista en un conjunto de productos combinados conforme al artículo 184, el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán examinar si el conjunto, considerado de forma global, es adecuado para el cliente. Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideren, basándose en la información recibida en virtud del párrafo primero de este apartado, que el producto no es adecuado para el cliente, le advertirán de ello. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado. Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero de este apartado o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el mediador de seguros o la entidad aseguradora les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando no se ofrezca asesoramiento en relación con productos de inversión basados en seguros, los mediadores de seguros o las entidades aseguradoras podrán realizar actividades de distribución de seguros sin necesidad de obtener la información o adoptar la decisión que prevé el apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: 2.º otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado. c) El cliente ha sido claramente informado de que para la prestación de la actividad de distribución de seguros no es necesario que el mediador de seguros o la entidad aseguradora evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en seguros o la actividad de distribución de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado. d) El mediador de seguros o la entidad aseguradora cumple con sus obligaciones en materia de gestión y prevención de conflictos de interés, previstas en el artículo 179. 4. El mediador de seguros o la entidad aseguradora crearán un registro que contenga el documento o los documentos acordados entre el mediador de seguros o la entidad aseguradora y el cliente, que recojan los derechos y obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el mediador de seguros o la entidad aseguradora prestarán sus servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros textos legales. 5. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información prevista en el presente artículo.
Artículo 182. Modalidad de transmisión de información general
1. Toda información que deba ser proporcionada en virtud de los artículos 173, 174, 175 y 180, deberá comunicarse a los clientes: b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes, y d) de forma gratuita. b) a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5. 4. La información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias: b) que el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte. b) Que el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web. c) Que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa información. d) Que se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla. 7. En caso de venta por teléfono, la información facilitada al cliente por el distribuidor de seguros antes de celebrarse el contrato, incluido el documento de información previa sobre el producto de seguro a que se refiere el artículo 176, se comunicará de acuerdo con las normas aplicables a la comercialización a distancia de servicios financieros a los usuarios de seguros. Además, incluso cuando el cliente haya decidido recibir información previamente en un soporte duradero distinto del papel de conformidad con el apartado 4, el distribuidor de seguros facilitará, además, al cliente la información que proceda de acuerdo con los apartados 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.
Artículo 183. Modalidad de transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, la transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros se regirá por lo siguiente: b) Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora proporcionen asesoramiento, facilitarán al cliente, antes de la celebración del contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y la manera en que este se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente, siendo de aplicación las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 182. 2.º el mediador de seguros o la entidad aseguradora ha dado al cliente la opción de demorar la celebración del contrato a fin de recibir previamente la declaración de idoneidad.
Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas
1. Cuando un contrato de seguro sea el producto principal que se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte del mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y facilitará por separado justificantes de los costes y gastos de cada componente. En estas circunstancias, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho paquete o acuerdo ofrecido al cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro. 2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado. El presente apartado no se aplicará: b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. 4. Antes de la contratación de los productos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el distribuidor informará al usuario de manera expresa y comprensible: b) De la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, en la medida en que este coste esté disponible para el usuario de seguros. c) De los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del seguro o de cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del seguro y el resto de los productos o servicios vinculados. d) De las diferencias entre la oferta conjunta y la oferta de los productos por separado. 6. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tenga constancia de la realización de prácticas que perjudiquen a los usuarios de seguros privados podrá, mediante resolución, establecer medidas, incluida la prohibición, en relación con la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o acuerdo.
Artículo 185. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza
1. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes. El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro. Este proceso especificará un mercado destinatario definido para cada producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido. La entidad aseguradora entenderá los productos de seguro que ofrezca o comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar, al menos, si el producto sigue respondiendo a las necesidades de ese mercado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la información relevante sobre estos y sobre su proceso de aprobación, incluyendo el mercado destinatario definido del mismo. Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados por él, o asesore sobre estos, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo anterior así como para comprender las características y el mercado destinatario definido de cada producto de seguro. 2. Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el título I, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de interés, e incentivos. 3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a productos de seguro que consistan en seguros de grandes riesgos.