CAPÍTULO I · Capacidad y solvencia de los licitadores

Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación

1. Podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de la prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación a la que se refieren los artículos 77 a 83 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin perjuicio de la posibilidad de que se exija la clasificación en un sistema creado de conformidad con el Capítulo II de este Título cuando como medio de convocatoria de la licitación se hubiere utilizado un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación. Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, estos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo. 2. Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. 3. Cuando en la licitación o ejecución de un contrato sujeto a este real decreto-ley y celebrado por una entidad contratante se den las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado primero, letra e) o apartado segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se estará a las siguientes reglas: b) En lo que respecta a la competencia para declarar la prohibición para contratar, cuando la entidad contratante pertenezca al Sector Público esta se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 apartado 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. 4. Las condiciones de participación guardarán una relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una competencia real.

Artículo 31. Agrupaciones de empresarios

1. Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos o licitadores a la adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios, incluidas las empresas que concurran en una unión temporal. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada por las mismas a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones. 2. Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los pliegos de condiciones cómo deberán las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia económica, financiera, técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido. 3. Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades contratantes podrán exigir a las empresas que concurran agrupadas en una unión temporal condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se exigirían a empresarios individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos objetivos y proporcionales al fin perseguido. 4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato. 5. Cuando en el ejercicio de sus funciones la entidad contratante apreciara posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, la misma requerirá a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas. Cuando la entidad contratante, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 72.2, se pronuncie sobre aquellos. 6. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación porcentual de cada una de ellas en la agrupación de empresarios, sin perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.