Sección 2.ª Publicidad de las licitaciones
Artículo 74. Perfil de contratante
1. Las entidades contratantes difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos de condiciones y documentos equivalentes, así como en los anuncios que sirvan de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en dicho anuncio y en la invitación a licitar o a negociar. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca. El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a cinco años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de información. 2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos referentes a la actividad contractual de las entidades contratantes. En cualquier caso, el mismo deberá contener tanto la información de tipo general que pueda utilizarse para relacionarse con la entidad contratante, como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como, en su caso, las normas internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre. 3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información: b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto de la licitación o documento equivalente y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los anuncios periódicos indicativos, los anuncios que sirvan como medio de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad. d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones. e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como, en su caso, todas las resoluciones de la entidad contratante correspondiente, y, en todo caso, la decisión de adjudicación del contrato. 4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo. 5. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el presente real decreto-ley. 6. Asimismo será objeto de publicación en el perfil de contratante la formalización de los encargos a medios propios, cuando de haberse adjudicado un contrato, este hubiera estado sujeto a este real decreto-ley. 7. Podrá no aplicarse determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco en los supuestos que establece el artículo 79.2, tercer párrafo. En todo caso, cada vez que la entidad contratante decida excluir alguna información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá justificarlo en el expediente.
Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público
1. Las entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público tendrán que alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que establezcan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. 2. Las demás entidades contratantes alojarán su perfil en plataformas electrónicas que deberán contar con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos
1. Las entidades contratantes del sector público programarán la actividad de contratación pública que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales, y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio periódico indicativo que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a este real decreto-ley. Cuando se licite un contrato de concesión de servicios del anexo I las entidades contratantes en todo caso darán a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo. 2. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior contendrán la información que figura en el anexo VI, secciones A o C, según proceda, y serán publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, a elección de la entidad contratante, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en su perfil de contratante. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea», con la información que figura en el anexo VI, sección D. 3. En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad contratante en su perfil de contratante, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, que contendrán la información enunciada en el anexo VI, sección B.
Artículo 77. Convocatoria de licitación
Todos los procedimientos de licitación previstos en este real decreto-ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios: b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: En todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.
Artículo 78. Anuncios de licitación
1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante. 2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.
Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos
1. La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La entidad contratante enviará a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de formalización a más tardar diez días después de la formalización del contrato o del acuerdo marco. Este anuncio deberá contener la información establecida en la sección correspondiente del anexo VIII y se publicará de conformidad con el artículo 80. No obstante, determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación del real decreto-ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos. En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, las entidades contratantes deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días. No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese efectuado por la entidad contratante perteneciente al Sector Público consulta sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado. 3. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 73.3, se publicará trimestralmente por la entidad contratante dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre, en la forma prevista en el presente artículo. 4. En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo, la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a la siguiente: b) Información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.
Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios a que se refieren los artículos 34, 76, 78, 79 y 102 incluirán la información indicada en los anexos III, VI, VII, VIII, IX y X, respectivamente, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores. 2. Los anuncios a que se refiere el apartado anterior se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. 3. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 se publicarán en toda su extensión en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea elegida por la entidad contratante. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. Asimismo, se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. 4. Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Con esta finalidad la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad contratante la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación. 5. Los anuncios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la información que contienen no se publicarán en el ámbito nacional antes de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea». No obstante, los mismos podrán publicarse en el ámbito nacional si las entidades contratantes no hubieran recibido notificación de su publicación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la confirmación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de la recepción del anuncio enviado. 6. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de contratante, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de contratante.