Sección 1.ª De las actividades reguladas

Artículo 7. Disposiciones comunes

A los efectos de los artículos 8, 9 y 10 siguientes, el suministro incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor. No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.

Artículo 8. Agua

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes: b) El suministro de agua potable a dichas redes. b) La evacuación o tratamiento de aguas residuales. b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por ciento de la producción total de agua potable de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 9. Gas y calefacción

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes: b) El suministro de gas o calefacción a dichas redes. b) Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 10. Electricidad

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes: b) El suministro de electricidad a dichas redes. b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

Artículo 11. Servicios de transporte

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable. 2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible, a la frecuencia y puntualidad del servicio, a sus infraestructuras, sus vehículos y combustibles, y a la incorporación en el transporte de los sistemas inteligentes de transportes (ITS), entre otros.

Artículo 12. Puertos y aeropuertos

El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.

Artículo 13. Servicios postales

1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios: b) Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, y no se trate de una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado, en los términos indicados en el artículo 17. b) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario. c) Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen en virtud del artículo 20. d). d) Los servicios filatélicos. e) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales. f) Los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo certificado.

Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos

El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con alguna de las siguientes finalidades: b) La prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.

Artículo 15. Contratos mixtos

1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante. 2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en este real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas: En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el anexo I y en parte otros servicios, o cuando se trate de contratos mixtos que tengan por objeto servicios y suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en el artículo 1 del presente real decreto-ley. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.

Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades

1. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de un contrato destinado a la realización de varias actividades, cuando al menos una de ellas esté sujeta al presente real decreto-ley, se estará a las siguientes reglas: b) En el caso de que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas se determinarán de conformidad con lo establecido a continuación: 2.º En los demás casos el contrato se adjudicará de conformidad con el presente real decreto-ley.