Sección 7.ª Competencias de ordenación y supervisión

Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros

1. Salvo lo establecido para las competencias atribuidas expresamente a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá el control regulado en el título I sobre los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios. 2. A los efectos de realizar un adecuado seguimiento del mercado, los distribuidores de seguros y de reaseguros suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine o mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General. 3. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros privados lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en materia de supervisión por inspección, y se entenderán hechas a los mediadores de seguros y corredores de reaseguros las referencias que en dicho capítulo se hacen a las entidades aseguradoras. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar la difusión que considere necesaria para información del público cuando tenga constancia de distribuidores de seguros que operen en España sin estar legalmente habilitados para ello. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de distribución de seguros o reaseguros en un tercer país.

Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable

1. Los corredores de seguros y de reaseguros deberán llevar los libros-registro contables que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las normas mercantiles o fiscales. 2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine. 3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital fijará los supuestos y condiciones en que los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros a que se refiere el apartado anterior habrán de presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.

Artículo 188. Deber de secreto profesional

1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 133, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda el título I tendrán carácter reservado. 2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión sobre la actividad desarrollada por distribuidores de seguros y de reaseguros, así como aquellas personas a quienes se les hayan encomendado funciones respecto de aquellos, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. 3. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras.

Artículo 189. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros de la Unión Europea e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de supervisión de las operaciones de los distribuidores de seguros y reaseguros. En particular, en el proceso de registro, y de manera periódica, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compartirá información relativa a la honorabilidad y aptitud de los distribuidores de seguros y reaseguros. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones intercambiará información sobre los distribuidores de seguros y reaseguros que hayan sido objeto de una sanción u otra medida de carácter administrativo que conlleve la exclusión del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la relación de mediadores de seguros y reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar la actividad transfronteriza en otro Estado miembro. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según corresponda, cuando en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de posibles irregularidades en la comercialización de productos o servicios financieros que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada junto con productos de seguros, con el fin de coordinar las actuaciones de supervisión con dichas autoridades.

Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros

1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las siguientes causas: b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. c) Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros incurran en causa de disolución. d) Cuando los corredores de seguros o de reaseguros a los que se refiere el título I no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad, que se entenderá que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio del corredor de seguros sea inferior a 100.000 euros al año en primas de seguro distribuidas, que se reducirá a 30.000 euros cuando el corredor distribuya como mediador de seguros complementarios y, en el caso de corredor de reaseguros, de 500.000 euros al año en primas de reaseguro distribuidas. El cómputo anterior se realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al que se hubiera realizado la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133. No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha situación. e) Cuando se haya impuesto como sanción. f) Cuando el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.

Artículo 191. Sujetos infractores

1. Son sujetos infractores e incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre distribución de seguros y reaseguros, y en particular, las siguientes: b) Los mediadores de seguros y de reaseguros. c) Los mediadores de seguros complementarios. d) Los distribuidores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea. e) Las personas que ejerzan cargos de administración, las personas responsables de la actividad de distribución o que, en su caso, formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores. f) Las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta, actividades de distribución de seguros o de reaseguros, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en el título I, o aquellas para las que el título I establezca prohibiciones. 3. Los mediadores de seguros que en el ejercicio de su actividad de distribución utilicen los servicios de los colaboradores externos a que se refiere el artículo 137, serán responsables frente a la Administración por la actuación de estos últimos.

Artículo 192. Infracciones

1. Las infracciones de normas reguladoras de la distribución de seguros y reaseguros se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de distribución proporcionados por personas que no estén inscritas en un registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen, o excediéndose de las actividades a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 130.2. c) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros y de reaseguros con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas. d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia. e) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, en los términos establecidos en el artículo 170 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave. g) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a esta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción. h) El reiterado incumplimiento de las resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla una resolución y no se atienda en el plazo previsto en el propio requerimiento o en su defecto en el plazo de 1 mes al requerimiento que al efecto se formule por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. i) La adquisición o el incremento de una participación significativa en una sociedad de correduría de seguros u operador de banca-seguros incumpliendo lo dispuesto en el artículo 160. j) La imposición directa o indirecta de la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o, en su caso, a las entidades aseguradoras, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante. k) Respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, así como de las previstas en el artículo 24.1 del Reglamento (UE) N.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. l) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante, respecto de productos de seguros distintos de los contemplados en la letra k). m) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento reiterado de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado. n) La distribución de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas. ñ) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades. o) La utilización por mediadores de seguros o de reaseguros de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 144, 153 y 158. p) La realización reiterada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras. q) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros, o la llevanza de estos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas, así como no disponer de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos en los términos del artículo 136.4. r) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica, o mediante la atención de requerimientos individualizados, así como su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado. s) La actuación concertada de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad de distribución como corredor de seguros o agencia vinculada. t) El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros a la entidad aseguradora de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 156.4, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio. u) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 200. v) La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro. w) La inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 en virtud de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular. x) La falta de comunicación por parte del mediador de seguros, al cliente o al tercero perjudicado, de la identidad de las entidades aseguradoras que asumen su responsabilidad civil profesional o, en su caso, de la identidad de la entidad aseguradora con la que se concierte el seguro de responsabilidad civil profesional o de la entidad que otorga garantía equivalente, así como de aquel que sea el garante de su capacidad financiera. b) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre distribución de seguros y de reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas. c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2. d) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave. e) La comisión de infracción leve, cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción. f) El incumplimiento de las obligaciones de información y normas de conducta, de la sección 6.ª del capítulo III cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra l) del apartado 2, respecto de productos de seguros distintos de los productos de inversión basados en seguros. g) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave. h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o su falta de veracidad salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra r) del apartado 2. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado. i) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra q) del apartado 2.

Artículo 193. Prescripción de infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable. 4. También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción, y se reiniciará una vez dictada la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Artículo 194. Sanciones

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta en todo caso, alguna de las siguientes sanciones: b) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad. c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave, indicando quién es la persona física o jurídica responsable y cuál es la naturaleza de la infracción, así como a la sanción impuesta. d) Multa por los siguientes importes: ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de infracción de la letra k) del artículo 192.2, se podrán imponer las siguientes sanciones: ii. el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse. c) Suspender la comercialización del producto de inversión basado en seguros. d) Prohibir facilitar el documento de datos fundamentales y exigir una nueva versión del documento. b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave y de la sanción impuesta. c) Multa por los siguientes importes: ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse. 4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá alguna de las siguientes sanciones: b) Multa por los siguientes importes: ii. El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse. En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras se entiende por volumen de negocio lo dispuesto en el artículo 198.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 195. Responsabilidad de quienes ejercen cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de quienes formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros

1. Quien ejerza cargos de administración, de hecho o de derecho, sea responsable de la actividad de distribución o forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros, en los siguientes casos: b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la sociedad. b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. c) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 200.000 euros. 4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean responsables de dichas infracciones: b) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 100.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a). c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción y de la sanción impuesta. d) Amonestación privada.

Artículo 196. Criterios de graduación de las sanciones

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir. 2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias: b) el grado de responsabilidad del sujeto infractor; c) la solidez financiera del sujeto infractor, reflejada, bien en los ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen de negocio total de la persona jurídica responsable; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el sujeto infractor, en la medida en que puedan determinarse; e) las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; f) el nivel de cooperación del sujeto infractor con la autoridad competente; g) las medidas adoptadas por el sujeto infractor con el fin de evitar que la infracción se repita, y h) en su caso, las infracciones anteriores del sujeto infractor.

Artículo 197. Prescripción de sanciones

1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro, y las sanciones por infracciones leves a los dos años. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, reiniciándose el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 198. Competencias administrativas

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas: b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 199. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras

1. Los distribuidores de seguros y reaseguros deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario. 2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción. 3. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto. 4. En todo lo no previsto expresamente en el título I será de aplicación el régimen sancionador que para las entidades aseguradoras se prevé en la Ley 20/2015, de 14 de julio, singularmente en lo concerniente a los criterios de graduación de sanciones que se recogen en su artículo 205, a las medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas que se prevén en su artículo 206 y a las normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora del artículo 207.

Artículo 200. Medidas de control especial

Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre los mediadores de seguros o de reaseguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 a 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las letras e) a h), ambas inclusive, del artículo 159.1 de la citada ley, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 201. Publicación de sanciones y de otras medidas

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado las resoluciones sancionadoras o aquellas en las que se haya adoptado cualquier medida administrativa por infracción muy grave o grave de las disposiciones del título I y que sean firmes en vía administrativa, debiéndose informar sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma. 2. En relación con lo previsto en el apartado anterior, cuando tras una evaluación previa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes: b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato; c) no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o la proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones cometidas.

Artículo 202. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de todas las sanciones y otras medidas administrativas impuestas, pero no publicadas según el artículo 201, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará cada año a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con lo previsto en la presente subsección. 3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones divulgue públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará simultáneamente este hecho a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Artículo 203. Condición de responsable o encargado del tratamiento

1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos: b) Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a ellos. c) Los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 137 tendrán la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En este caso, solo podrán tratar los datos para los fines previstos en el artículo 137.1. Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los colaboradores externos los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. 3. Las entidades aseguradoras no podrán conservar los datos que les faciliten los mediadores de seguros, y que no deriven en la celebración de un contrato de seguro, estando obligadas a eliminarlos salvo que exista otra base jurídica que permita un tratamiento legítimo de los datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Artículo 204. Otras normas de protección de datos

1. En la publicidad que remitan a terceros los mediadores de seguros y reaseguros, a través de comunicaciones electrónicas, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el contrato. Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados. 3. Los corredores de seguros podrán tratar los datos de las personas que se dirijan a ellos amparándose en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. 4. Resuelto el contrato de seguro en cuya distribución hubiera intervenido un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, este deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el tratamiento de los mismos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato. En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento inequívoco para ello. 5. El tratamiento de los datos que los distribuidores de seguros lleven a cabo para valorar la honorabilidad comercial y profesional en el marco de lo dispuesto en el título I, deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas que dentro de la organización pueda tener acceso a dichos datos.