CAPÍTULO II · Órganos de supervisión y competencias

Artículo 132. Distribución de competencias

1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados se ejercerán por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados por el título I, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. 2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de seguros las tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros, corredores de reaseguros y colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios: b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca seguros vinculados, corredores de seguros, y corredores de reaseguros que se otorgan a la Administración General del Estado en el título I, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en ella se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, excepto las reguladas en la sección 5.ª del capítulo III y en el capítulo IV. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de supervisión. A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus registros administrativos, que deberá estar actualizada, y le remitirán, con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se refiere el artículo 187. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que necesariamente deberán transmitirle las Comunidades Autónomas. 5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en relación con la distribución de competencias en la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea del reparto de competencias establecido con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 133. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, llevará el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sujetos al título I. En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros, personas jurídicas, se inscribirá, además de a los cargos de administración, a la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, a las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución. En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se deberá inscribir a la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, a las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución. También serán inscritos, a efectos meramente informativos, los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. El registro administrativo, que expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen, será público y de acceso gratuito mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación. 3. Las entidades aseguradoras, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros, deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la gestión actualizada del registro administrativo. La información deberá ser remitida a través de medios electrónicos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 132.2 llevarán el correspondiente registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información actualizada procedente del registro a que se refiere este artículo, así como de la procedente de los registros administrativos que lleven las Comunidades Autónomas. 6. Se denegará la inscripción de un mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o corredor de reaseguros si las disposiciones de un tercer país, aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el mediador posee vínculos estrechos, impiden el ejercicio efectivo de funciones de supervisión por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.