Sección 1.ª De los distribuidores de seguros

Artículo 134. Clases de distribuidores de seguros

1. Tienen la consideración de distribuidores de seguros: b) Los mediadores de seguros. c) Los mediadores de seguros complementarios. 3. Los mediadores de seguros que se sirvan de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia para ofertar o comparar productos de seguro deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia, debiendo estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su supervisión. Dichas políticas escritas incluirán, al menos, la información que se detalla a continuación, la cual deberá incluirse de forma destacada en la página web del distribuidor: b) Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la relación contractual con el mediador. c) Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y la naturaleza de la remuneración. d) Si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no garantizado. e) La frecuencia con la que la información de los distribuidores es actualizada.

Artículo 135. Clases de mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros se clasifican en: b) Corredores de seguros. 2. La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son incompatibles entre sí, en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier mediador de seguros podrá solicitar la modificación de su inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros previsto en el artículo 133, con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. 3. Las denominaciones «agente de seguros», y «corredor de seguros» quedan reservadas a los mediadores de seguros definidos en el título I. 4. Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros», que quedará reservada a ellas, y se ajustarán al régimen específico regulado en los artículos 150 a 154. 5. Los mediadores de seguros mencionados en el apartado 1 podrán servirse de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.

Artículo 136. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros

1. No podrán ejercer como mediadores de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, las personas que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Igualmente, no podrá ejercerse la actividad de distribución de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de dirección de este último, que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora. 2. Son actividades prohibidas para los mediadores de seguros: b) Realizar la actividad de distribución en favor de entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida. c) Utilizar en la denominación social, en la publicidad o identificación de sus operaciones mercantiles, expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 144, 153 y 158. d) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario. e) Celebrar o modificar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de este. f) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro. 4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a los clientes son transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que únicamente se gestionen recursos económicos de aquellos.

Artículo 137. Colaboradores externos de los mediadores de seguros

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de la información exigida por el título I. 2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional, y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen. 3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúen. 4. Los mediadores de seguros llevarán un registro en el que anotarán los datos personales identificativos de sus colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 5. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán cumplir el requisito de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el artículo 128. Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del colaborador externo, persona jurídica. 6. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua de los colaboradores externos. 7. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros, agentes de seguros o corredores de seguros, no podrán colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase.

Artículo 138. Distribución de productos de seguros por empleados de entidades aseguradoras

Los empleados que formen parte de las plantillas de entidades aseguradoras podrán promover la distribución de seguros a favor de estas, entendiéndose que los contratos resultantes han sido celebrados por las entidades aseguradoras a todos los efectos.

Artículo 139. Requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros

1. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128. 2. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que participen directamente en actividades de distribución, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. Asimismo, las entidades aseguradoras facilitarán a las personas a las que se refiere el párrafo anterior los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua de los empleados de entidades aseguradoras, de la persona responsable de la actividad de distribución, así como, en su caso, de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. Tales cursos podrán ser impartidos por las entidades aseguradoras de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. 4. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados. Asimismo, determinarán una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable de dicha función. 5. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 6. Los datos que, con arreglo a la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean inscribibles en el registro administrativo previsto en el artículo 133, serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, y comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con este apartado, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta información.

Artículo 140. Concepto de agente de seguros

Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho contrato.

Artículo 141. Contrato de agencia de seguros

1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes. 2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. 3. El contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otro tipo de remuneración que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la distribución de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido este. 4. Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros por ellos distribuidos. Tampoco podrán realizar, sin consentimiento de la entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera. 5. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora a favor de otro agente. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros celebrados a través de su actividad de distribución. 6. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores externos a que se refiere el artículo 137, con la finalidad de que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros en los términos que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros.

Artículo 142. Requisitos a efectos de garantizar las obligaciones frente a terceros

1. Los importes abonados por el cliente al agente de seguros se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que este los reciba efectivamente. 2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.4.

Artículo 143. Responsabilidad civil profesional

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados. 2. El apartado anterior no será de aplicación a los operadores de banca-seguros.

Artículo 144. Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros

1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión «agente de seguros exclusivo», «agente de seguros vinculado», «agencia de seguros exclusiva» o «agencia de seguros vinculada», seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera. 2. Asimismo, en la publicidad que realicen con carácter general o a través de medios telemáticos, deberán hacer mención a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros.

Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros

Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.

Artículo 146. Régimen de comunicaciones

Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

Artículo 147. Inscripción y registro interno de agentes de seguros exclusivos

1. A los efectos de poder ejercer la actividad de distribución de seguros en la condición de agente de seguros exclusivo, las entidades aseguradoras deberán comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan celebrar con ellas un contrato de agencia de seguros en exclusiva. 2. Sin perjuicio del registro administrativo a que se refiere el artículo 133, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los agentes de seguros exclusivos con los que se haya celebrado el contrato de agencia de seguros. En dicho registro se recogerán, al menos, los datos identificativos de estos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y el carácter exclusivo de los mismos. En el caso de personas jurídicas, además, se indicarán la persona responsable de la actividad de distribución y las personas que, en su caso, integren el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución definido en el artículo 128. Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. Los agentes de seguros exclusivos se someterán al régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados. Como condición indispensable para que los agentes de seguros exclusivos figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, las entidades aseguradoras deberán: Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica. b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. Asimismo, las entidades aseguradoras les facilitarán los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua de los agentes de seguros y personas a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, que podrán ser impartidos por las entidades aseguradoras y los agentes de seguros exclusivos de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. c) Haber obtenido con carácter previo a la solicitud de inscripción: 2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros. 3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b), las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados. Asimismo, dispondrán de una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable de dicha función. Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, y comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el citado apartado, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta información. La inscripción especificará la entidad aseguradora para la que el agente de seguros exclusivo realiza la actividad de distribución de seguros. 5. La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo haya suscrito el contrato de agencia de seguros, podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia, de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133. La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros, o como modificación posterior al contrato, por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende. No será de aplicación este régimen cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 en relación a los acuerdos de cesión de redes. 6. La entidad aseguradora con la que, en caso de ser autorizado, el agente de seguros exclusivo celebre otro contrato de agencia, deberá remitir de manera electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, los datos correspondientes a dicho contrato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Artículo 148. Acuerdos de cesión de redes de agentes de seguros exclusivos

1. Sin perjuicio de los contratos de agencia suscritos con arreglo al título I, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución, bajo su responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de seguro, por medio de las redes de los agentes de seguros exclusivos de otras entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras que utilicen las redes de agentes exclusivos de otras entidades aseguradoras deberán garantizar que estas poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad en función de los seguros que distribuyan. Las entidades aseguradoras deberán presentar, de manera electrónica, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los contratos a que se refiere el párrafo anterior para su inscripción a efectos meramente informativos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, indicando al menos, las entidades aseguradoras afectadas, la composición de la red cedida, el ámbito, la duración, los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende, las obligaciones de las partes, los movimientos económicos y financieros de las operaciones y las menciones que deben incluirse en los documentos contractuales y publicitarios. 2. No se entenderá que hay cesión de redes entre las entidades aseguradoras que formen parte de un grupo, con respecto de los contratos de agencia que suscriban cualquiera de ellas en nombre de todas o de parte de las entidades que forman parte del grupo, cuando así se haya acordado. En el contrato de agencia se harán constar las entidades aseguradoras que forman parte del grupo. Asimismo, se deberá incluir la denominación del grupo en toda la documentación mercantil y publicidad de distribución de seguros que realicen los agentes de seguros.

Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados

1. Cuando un agente de seguros pretenda ejercer como agente de seguros vinculado mediante la celebración de contratos de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, deberá obtener la previa inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados. En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado, necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva, para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras. En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado. 3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos: 2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros. 3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica. c) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. d) Presentar una memoria en la que se indiquen las entidades aseguradoras para las que se distribuyan los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e). e) Presentar un programa de formación continua aplicable a los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y a todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua de los agentes de seguros vinculados, que podrán ser impartidos por ellos mismos de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el título I. 5. El agente de seguros vinculado deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior y que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.

Artículo 150. Concepto de operador de banca-seguros

1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a lo indicado en el artículo 160 que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución. Cuando la actividad de distribución de seguros se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o por el establecimiento financiero de crédito o grupo de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de servicios recíprocos consistentes en la cesión de la red de distribución de cada una de dichas entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito al operador de banca- seguros para la distribución de los productos de seguro. En dicho contrato, las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito deberán asumir la obligación de formar adecuadamente a las personas integrantes de la red y que participan directamente en la distribución de los seguros. 2. A los efectos de lo previsto en el título I, se entenderá por red de distribución de la entidad de crédito o del establecimiento financiero de crédito, el conjunto de toda su estructura organizativa, incluyendo medios personales y materiales, oficinas operativas y agentes.

Artículo 151. Normativa aplicable a los operadores de banca-seguros

En su condición de agente de seguros, el operador de banca-seguros se someterá a lo dispuesto en el régimen general de los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, y, en su caso, a los artículos 147 y 148 referidos a los agentes de seguros exclusivos o al artículo 149 relativo a los agentes vinculados, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos en lo que se refiere a formación, responsabilidad civil profesional, procedimiento de solicitud de inscripción, publicidad y documentación mercantil.

Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros

1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos: b) Presentar una memoria en la que se indiquen la entidad o entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes, y la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuirá los seguros. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación al que se refiere la letra e). c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 128. Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del operador de banca-seguros. d) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, que podrán ser impartidos por las propias entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. e) Presentar un programa de formación continua que las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, así como a las personas integrantes de su red de distribución y que participen directamente en la distribución de los seguros. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua relativos a todas las personas a las que se refiere la letra d). f) Garantizar las obligaciones frente a terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136.4 y 142. g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador de banca-seguros, o que dicho operador dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1.564.610 euros por siniestro y, en suma, 2.315.610 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito. h) Aportar y mantener actualizada: 2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el operador de banca-seguros. 3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. 3. El operador de banca-seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. 4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Para facilitar el conocimiento y aplicación de dichas actualizaciones, estas se harán públicas por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 153. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros

1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los operadores de banca-seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión «operador de banca-seguros exclusivo», o, en su caso, «operador de banca-seguros vinculado», seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia celebrado, así como el número de inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, con arreglo todo ello al artículo 152. 2. En la publicidad que el operador de banca-seguros realice con carácter general o a través de medios telemáticos, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado un contrato de agencia de seguros.

Artículo 154. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros

1. Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaboradores externos de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías, a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido. 2. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores externos de otros mediadores de seguros de distinta clase, ni podrán fragmentarse a dichos efectos.

Artículo 155. Concepto de corredor de seguros

1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes

1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a su independencia. 2. Las relaciones entre el corredor de seguros y el cliente derivadas de la actividad de distribución de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y, supletoriamente, por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil. 3. La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones. El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. 4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora. 5. En todo caso, se precisará el consentimiento del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor. Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de la posición mediadora por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su nombre, a la entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de este.

Artículo 157. Requisitos de los corredores de seguros

1. Para figurar inscrito como corredor de seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos: b) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguros que se van a distribuir, justificando las mismas, así como la adecuación a estas de los medios y recursos disponibles. c) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 128. Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del corredor de seguros, persona jurídica. d) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas y, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. e) Presentar un programa de formación continua aplicable tanto al corredor de seguros, persona física como, en el caso de corredor de seguros persona jurídica, a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. El programa también deberá aplicarse a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución, las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de formación inicial y continua relativos a todas las personas a las que se refiere la letra d) del presente apartado, que podrán ser impartidos por los corredores de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el 4 por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 23.480 euros, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas de pago de titularidad de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata, siempre y cuando la entidad aseguradora haya autorizado al corredor a recibir en nombre y por cuenta de esta las primas satisfechas por los tomadores, entregando el recibo de prima emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios. La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación de un aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los corredores de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.4. g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de, al menos 1.564.610 euros por siniestro y, en suma, 2.315.610 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año. En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquel, deberá informar previamente por escrito de ello al cliente. h) Aportar y mantener actualizada: 2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el corredor de seguros. 3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. 3. El corredor de seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. 4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.f) y g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.

Artículo 158. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los corredores de seguros

1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros privados de los corredores de seguros, deberán figurar de manera destacada las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros». Igualmente, indicarán la circunstancia de estar inscrito en el registro administrativo previsto en el artículo 133 y tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera y, en su caso, disponer de la capacidad financiera exigida, con arreglo todo ello al artículo 157. 2. Cuando en el capital social de un corredor de seguros, persona jurídica, tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, o cuando el corredor de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en el capital social de una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de distribución de seguros privados. Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el artículo 160.

Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros

1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor de seguros las personas físicas siguientes: b) Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de banca-seguros. c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro. b) Agencia de suscripción. c) Agente de seguros u operador de banca-seguros. d) Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros. e) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. f) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.

Artículo 160. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas

1. El corredor de seguros, persona jurídica, y el operador de banca-seguros, deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos tal y como se definen en el artículo 128.12, así como de cualquier transmisión de acciones o participaciones proyectada que represente una participación significativa de acuerdo con el artículo 128.13. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento, y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar al corredor de seguros, persona jurídica, o al operador de banca-seguros. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128 o que incurre en alguna de las prohibiciones del título I. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación. En caso de expresar su conformidad a la adquisición o incremento de la participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.