Sección 5.ª De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados miembros de la Unión Europea
Artículo 169. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios
1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información: b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar. c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente. d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el mediador puede comenzar a desarrollar su actividad en dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al mismo tiempo al mediador que la información relativa a las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de aplicación en el Estado miembro de acogida están disponibles en el sitio web de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y en el punto de contacto único establecido por el Estado miembro de acogida, así como que el mediador debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado miembro de acogida. 4. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.
Artículo 170. Ejercicio de actividad en régimen de derecho de establecimiento
1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de derecho de establecimiento mediante una sucursal o a través de una presencia permanente en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información: b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar, así como dirección de la sucursal en dicho Estado en la que puede obtenerse documentación. c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente. d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución. e) Identificación de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o establecimiento permanente. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará las disposiciones adoptadas por motivos de interés general por el Estado miembro de acogida al mediador y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla tales disposiciones. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no recibiera en el plazo de un mes de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, información sobre las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de aplicación en dicho Estado miembro, informará al mediador de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida. 5. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información. 6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un mediador en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea que sea equivalente a una sucursal.
Artículo 171. Remisión general
En lo no previsto en esta sección, los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España que ejerzan la actividad en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de establecimiento, se ajustarán a las disposiciones del capítulo III.