Sección 2.ª Acuerdos marco
Artículo 92. Acuerdos marco
1. Las entidades contratantes podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en el presente real decreto-ley. 2. A los efectos de este real decreto-ley por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo celebrado entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. 3. La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco. 4. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de condiciones del acuerdo marco, y garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte del mismo. Cuando se convoque una nueva licitación, las entidades contratantes fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico, y las mismas adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en el pliego de condiciones del acuerdo marco. 5. Las entidades contratantes no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.